EXP. N.° 02606-2009-PHC/TC
SANTA
YURI ELISVAN VENTURO ESPINOZA
En Lima, a los 22 días del mes
de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Alexia Rodríguez Salas, a favor de don Yuri Elisván Venturo Espinoza, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus denunciando que, con fecha 31 de enero de 2009 el favorecido ha sido traslado del Establecimiento Penitenciario de “Cambio Puente” a un establecimiento penitenciario que desconoce. Refiere que el beneficiario con la demanda fue juzgado y sentenciado en la ciudad de Chimbote por tanto, corresponde que su condena sea cumplida en el mencionado establecimiento penitenciario de la localidad. Agrega que su traslado vulnera sus derechos a la vista familiar y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma en que cumple la pena.
Realizada la investigación sumaria, el Alcaide del
Establecimiento Penitenciario de Chimbote “Cambio Puente”, señor Jhon Mendoza Ordóñez, señala que el traslado se hace previo
informe de la conducta del interno y una vez notificado éste, disponiéndose
mediante resolución administrativa de
El Quinto Juzgado Penal del Santa, con fecha 5 de febrero de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que las autoridades penitenciarias han actuado en forma proporcional y razonada para efectuar el traslado de establecimiento penitenciario del actor, pues la medida se dispuso mediante resolución directoral por haber alterado la convivencia de la población penal y realizado acciones contrarias al proceso de rehabilitación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que
en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del
Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro,
lugar donde se encuentra por disposición de
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional, prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. (Expedientes 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).
3. Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Exp. N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario.
4. El Código de Ejecución Penal
señala, en su artículo 2.° que el interno “es ubicado
en el Establecimiento que determina
5. En el presente caso se acredita
de los actuados que mediante Resolución Directoral N.º 140-2009-INPE/18 (fojas
17, emitida por la directora de
6. En consecuencia, la demanda debe
ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho a la
libertad personal del beneficiario, esto es que el cuestionado traslado de
establecimiento penitenciario del actor se efectuó conforme a las atribuciones
legales de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ