EXP. N.° 02606-2009-PHC/TC

SANTA

YURI ELISVAN VENTURO ESPINOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alexia Rodríguez Salas, a favor de don Yuri Elisván Venturo Espinoza, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 86, su fecha 13 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus denunciando que, con fecha 31 de enero de 2009 el favorecido ha sido traslado del Establecimiento Penitenciario de “Cambio Puente” a un establecimiento penitenciario que desconoce. Refiere que el beneficiario con la demanda fue juzgado y sentenciado en la ciudad de Chimbote por tanto, corresponde que su condena sea cumplida en el mencionado establecimiento penitenciario de la localidad. Agrega que su traslado vulnera sus derechos a la vista familiar y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma en que cumple la pena.

 

            Realizada la investigación sumaria, el Alcaide del Establecimiento Penitenciario de Chimbote “Cambio Puente”, señor Jhon Mendoza Ordóñez, señala que el traslado se hace previo informe de la conducta del interno y una vez notificado éste, disponiéndose mediante resolución administrativa de la Dirección de Lima. De otro lado, el Director del citado establecimiento penitenciario precisa que el traslado se realizó por la medida de seguridad penitenciaria, esto es, en base a los respectivos informes recibidos; agrega que la ubicación del interno la determina la Dirección de Lima y que la relación de los internos trasladados así como el lugar de destino es publicado en la puerta de ingreso al penal. Por otra parte, se recabaron las copias de las instrumentales pertinentes.

 

            El Quinto Juzgado Penal del Santa, con fecha 5 de febrero de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que las autoridades penitenciarias han actuado en forma proporcional y razonada para efectuar el traslado de establecimiento penitenciario del actor, pues la medida se dispuso mediante resolución directoral por haber alterado la convivencia de la población penal y realizado acciones contrarias al proceso de rehabilitación.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la sentencia apelada por considerar que el traslado es legítimo, al existir una resolución debidamente sustentada con informes emitidos por la Jefatura de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Chimbote.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Miguel Castro Castro, lugar donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Chimbote “Cambio Puente”, lugar donde se encontraba purgando condena hasta antes de la supuesta afectación a los derechos cuya tutela se exige en los hechos de la demanda.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional, prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. (Expedientes 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).

 

3.    Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Exp. N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario.

 

4.    El Código de Ejecución Penal señala, en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal establece en su artículo 159 que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

 

5.    En el presente caso se acredita de los actuados que mediante Resolución Directoral N.º 140-2009-INPE/18 (fojas 17, emitida por la directora de la Dirección Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario) se ha dispuesto el traslado del beneficiario debido a las causal seguridad penitenciaria, no constituyendo dicha medida adoptada la violación de los derechos del beneficiario, más aún cuando es deber de la autoridad penitenciaria salvaguardar la vida e integridad física de los internos, así como velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penitenciaria. Asimismo, se aprecia que la citada resolución fue emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose los fundamentos del traslado, esto es la conducta del interno, que denota la alteración de la convivencia pacífica de la población penal, crear caos colectivo, y planificar acciones que atentan contra la seguridad del penal como lo es el vender líquido fermentado (chicha) entre la población penitenciaria. Por otra parte, se tiene que en el mencionado pronunciamiento de la administración penitenciaria se señala el nombre del interno, el del establecimiento penitenciario de destino y el sustento que constituye el informe de la Jefatura de la División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Chimbote (fojas 23); todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

6.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad personal del beneficiario, esto es que el cuestionado traslado de establecimiento penitenciario del actor se efectuó conforme a las atribuciones legales de la Administración Penitenciaria y a los presupuestos establecidos por la ley.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ