EXP. N.° 02613-2009-PA/TC
AREQUIPA
BONIFACIA
PÁCCARA
DE HUALLPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bonifacia
Páccara de Huallpa contra la sentencia de la Sala Mixta de
Vacaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 187, su fecha 19
de febrero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
19973-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS-92, y que, en consecuencia, se reajuste el monto de
su pensión de viudez, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de
conformidad con la Ley
N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral,
reintegros e intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908
estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero
no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor
en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que
estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de
vida y suplementaria.
El
Décimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de mayo de 2008, declara
infundada la demanda considerando que a la demandante se le otorgó una pensión
superior a la solicitada en autos.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión
se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe
la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de viudez como
consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, reintegros e intereses legales
correspondientes.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y
ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7
al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.°
19973-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS-92,
obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante
se le otorgó su pensión de viudez, a partir del 29 de febrero de 1992, por la
cantidad de I/. 41,501,046.68 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.°
002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley
N.° 23908, la pensión mínima legal equivalía a I/m. 36.00, es
decir, I/. 36,000,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era
superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley
N.° 23908 no le resultaba aplicable.
5.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el
Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las
pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente, al
constatarse de autos que la demandante viene percibiendo la pensión mínima
vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al reajuste
automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto
desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente
recogido por la
Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución
de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que
administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA