EXP. N.° 02613-2009-PA/TC

AREQUIPA

BONIFACIA PÁCCARA

DE HUALLPA

               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bonifacia Páccara de Huallpa contra la sentencia de la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 187, su fecha 19 de febrero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 19973-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS-92, y que, en consecuencia, se reajuste el monto de su pensión de viudez, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, reintegros e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Décimo Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 30 de mayo de 2008, declara infundada la demanda considerando que a la demandante se le otorgó una pensión superior a la solicitada en autos.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, reintegros e intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 19973-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS-92, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez, a partir del 29 de febrero de 1992, por la cantidad de I/. 41,501,046.68 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal equivalía a I/m. 36.00, es decir, I/. 36,000,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley  N.° 23908 no le resultaba aplicable.

 

5.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante viene percibiendo la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA