EXP. N.° 02615-2009-PA/TC

AREQUIPA

VALENTÏN AVELINO

LINAREZ PILCO

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentín Avelino Linarez Pilco contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 155, su fecha 4 de marzo de 2009, que declara fundada, en parte, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 10 de enero de 1977, con arreglo al Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, con abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.        Que la demanda ha sido declarada fundada en primera y confirmada en segunda instancia, disponiéndose el otorgamiento de la pensión de renta vitalicia al demandante, a partir del 31 de diciembre de 2003, por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

3.        Que la parte demandante interpone recurso de agravio constitucional por considerar que la recurrida ha incurrido en error al determinar como la fecha de la contingencia, la fecha del pronunciamiento médico que le diagnostica la enfermedad profesional.

 

4.        Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, de acuerdo con el artículo 18° del Código Procesal Constitucional, contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.

 

5.        Que tal como se advierte de autos, en el presente caso, al no haberse interpuesto el recurso de agravio constitucional contra el extremo de una resolución denegatoria, éste no procede.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.       Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 175 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.       Ordenar la devolución de los actuados a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para que proceda con arreglo a Ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ