EXP. N.° 02616-2008-PA/TC
PIURA
VÍCTOR MANUEL
SALAZAR ADRIANZÉN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Piura), 13 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Salazar Adrianzén
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 80, de fecha 5 de febrero de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que
la parte demandante solicita que se le restituya la licencia por docencia
universitaria que la municipalidad emplazada le ha recortado.
- Que
este Colegiado, en la STC
N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en
materia laboral de los regímenes privado y público.
- Que
conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado
sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de
materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto,
teniéndose en cuenta que al recurrente se le impuso una sanción
disciplinaria en el ámbito de la Administración Pública,
la presente pretensión deberá dilucidarse en la vía
contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente
satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se
derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos,
impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o
rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones,
subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos,
promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios,
sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia,
reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios
y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre
otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ
23) (subrayado agregado).
- Que
en consecuencia la pretensión de la parte demandante no procede
porque existe una vía procedimental específica –contencioso-administrativa–, igualmente satisfactoria para la
protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado,
conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y
al considerando supra.
- Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario
oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
la STC
206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de agosto del 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA