EXP. N.° 02617-2009-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ GREGORIO

FLORES TORRES 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  21 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gregorio Flores Torres, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 18 de julio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Fiscales Supremos Miguel Ángel Sánchez Artega y Dante Ore Blas,   Titulares de la Primera y Cuarta Fiscalía Suprema Penal, respectivamente, solicita  que se declare la nulidad del Memorando N.º 220-2003-1FSP-MP  cursado por el primero de los nombrados, con fecha 19 de noviembre de 2003, mediante el cual se remite la documentación hasta el año 2000, para el archivo y conservación correspondientes, reponiendo las cosas al estado anterior a vulneración de sus derechos, solicita que se le notifique con el referido documento. Considera lesionado el debido proceso en el extremo del derecho a la defensa.  

 

Afirma el recurrente, que mediante Oficio N 864-2005-MP-DA el Administrador Judicial  de Arequipa, hizo de su conocimiento la  Razón de fecha 19 de abril de 2005, cuyo numeral tercero refiere que mediante Memorando N.º 220-2003-1FSP-MP la documentación fue archivada, alega que nunca fue notificado con el  memorando cuestionado, hecho que le genera indefensión y lesiona su derecho al  debido proceso.  

 

  1. Que, mediante resolución de fecha 12  de enero de 2007, el Sétimo  Juzgado Civil de Arequipa, declara improcedente liminarmente la  demanda por considerar que existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de los  derechos invocados. En segunda instancia la Sala de Vacaciones  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmo la sentencia impugnada por similares argumentos.

3.      Que, este Colegiado considera que la pretensión del recurrente no esta referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, por que como es de advertirse el archivo y  la  conservación del acerbo documentario de una determinada institución no es materia de relevancia constitucional. Más aún, el recurrente no especifica bajo que contexto o de que manera se genera la indefensión que  alega, precisión que le permitiría al juez constitucional advertir que se  invoca tutela respecto a  la amenaza o violación de derechos constitucionales.  

 

4.      Que por consiguiente, dado que los hechos por lo que se reclama no inciden sobre el  contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda  de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ