EXP. N.° 02621-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
CAROLINA DEL PILAR
COZ FACUNDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carolina del Pilar Coz
Facundo contra la sentencia de
Con fecha 9 de agosto de 2006,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda alegando que doña Jesús Alarcón de Coz ha acreditado ser la cónyuge supérstite del padre de la demandante, don José Gil Coz Sagado, por lo que es de aplicación el artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530.
El Primer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda estimando que se encuentra en controversia el derecho que la demandante podría tener al otorgamiento de una pensión de orfandad, puesto que existe una viuda del mismo causante, cuyo derecho excluye a la actora, conforme al artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530, por lo que la controversia debe ser dilucidad en un proceso con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de orfandad conforme al Decreto Ley 20530. En consecuencia, la pretensión de la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 34,
inciso c) del Decreto Ley 20530, antes de su derogación por
4.
De los considerandos de
5. En tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través del otorgamiento de una pensión de viudez, la demandante no tiene derecho a percibir una pensión de orfandad, pues la pensión de viudez excluye la de orfandad.
6. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ