EXP. N.° 02621-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

CAROLINA DEL PILAR

COZ FACUNDO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carolina del Pilar Coz Facundo contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 171, su fecha 30 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Lambayeque, solicitando que se le restituya la pensión de orfandad, con arreglo al Decreto Ley 20530, debiéndose disponer el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

El Procurador del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda alegando que doña Jesús Alarcón de Coz ha acreditado ser la cónyuge supérstite del padre de la demandante, don José Gil Coz Sagado, por lo que es de aplicación el artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530.

 

El Primer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de diciembre de 2006, declara improcedente la demanda estimando que se encuentra en controversia el derecho que la demandante podría tener al otorgamiento de una pensión de orfandad, puesto que existe una viuda del mismo causante, cuyo derecho excluye a la actora, conforme al artículo 34, inciso c), del Decreto Ley 20530, por lo que la controversia debe ser dilucidad en un proceso con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplir con los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de orfandad conforme al Decreto Ley 20530. En consecuencia, la pretensión de la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 34, inciso c) del Decreto Ley 20530, antes de su derogación por la Ley 27617, estableció que: [...] “Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho.”

 

4.      De los considerandos de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 5366-2004/GR.LAMB/ED, de fecha 18 de noviembre de 2004 (f. 2), se constata que el fallecido padre de la recurrente percibió una pensión de cesantía conforme al régimen del Decreto Ley 20530, desde el 1 de marzo de 1991. Asimismo, a través de la mencionada resolución se le otorgó pensión de viudez a doña Jesús Alarcón de Coz, a partir del 15 de julio de 2004, dado que con la partida N.° 010117, de fecha 7 de junio de 2004, expedida por el Registro del Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Huánuco, se pudo acreditar que contrajo matrimonio con don José Gil Coz Salgado el 3 de noviembre de 1951.

 

5.      En tal sentido, dado que el derecho pensionario del padre de la actora se transmitió a su cónyuge supérstite a través del otorgamiento de una pensión de viudez, la demandante no tiene derecho a percibir una pensión de orfandad, pues la pensión de viudez excluye la de orfandad.

 

6.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ