EXP. N.° 02622-2008-PA/TC

PIURA

FILEMÓN CORREA

CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Piura), a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filemón Correa Castillo contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 94, su fecha 8 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000071044-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio del 2006, que le denegó pensión; y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley N.º 19990 y su Reglamento, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Afirma haber reunido los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que el actor no cumple con acreditar los años de aportación necesarios para acceder a la pensión de jubilación. Por otra parte aduce que el certificado de trabajo que el actor adjunta carece de valor probatorio por ser declaración de terceros puesta por escrito, debiendo acudir a un proceso donde se cuente con estación probatoria.

El Segundo  Juzgado  Civil de Sullana, con fecha 31 de enero de 2008, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado reunir todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación en el régimen especial. 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, señalando que el certificado de trabajo presentado por el demandante no produce convicción para acreditar fehacientemente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N 19990 y su Reglamento. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 47 y 48.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de los hombres, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      Sobre el particular el planteamiento utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

5.      Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), en lo concerniente a la acreditación de los  períodos de aportes, que el demandante puede adjuntar a su demanda certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos, que pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple.

 

6.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:

 

6.1.Documento  Nacional  de  Identidad obrante  a  fojas 1 en donde se registra que el actor nació  el 26 de abril 1925.

 

6.2.Resolución N.º 0000071044-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante  a  fojas 2, en la  cual se desprende que el demandante cesó en sus actividades laborales el  15 de enero de 1976 y que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque consideró que éste no había acreditado años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.3.Copia certificada de fojas 14 de un escrito presentado ante el entonces Fuero Privativo Agrario, en el cual se menciona que es un cuadro de  Beneficios  Sociales de los Trabajadores del Predio Montenegro Lote N.º Dos, apareciendo que el actor laboro desde el 23 de junio de 1954 hasta el 15 de enero de 1976, esto documento es suscrito por el jefe de la Zona Regional de  Trabajo  de  Sullana  y  Paita  en  un  proceso de liquidación de beneficios sociales, el  cual  no  brinda  certeza  en  este  Colegiado  por  constituir  una  declaración de tercero. 

 

7.      En consecuencia, al no haberse verificado la vulneración del derecho fundamental la demanda debe desestimarse. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZMIRANDA