EXP.
N.° 02622-2008-PA/TC
PIURA
FILEMÓN
CORREA
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Piura), a los 10 días
del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Filemón Correa
Castillo contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que el actor no cumple con acreditar los años de aportación necesarios para acceder a la pensión de jubilación. Por otra parte aduce que el certificado de trabajo que el actor adjunta carece de valor probatorio por ser declaración de terceros puesta por escrito, debiendo acudir a un proceso donde se cuente con estación probatoria.
El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 31 de enero de 2008, declara infundada la demanda por considerar que el demandante no ha acreditado reunir todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación en el régimen especial.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990 y su Reglamento. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Los artículos 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los
requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial.
En el caso de los hombres, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5
años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha
de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de
Pensiones de
4. Sobre el particular el planteamiento utilizado por el Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.º 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
5.
Este Colegiado ha
establecido como uno de los precedentes vinculantes en
6. Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado los siguientes documentos:
6.1.Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 en donde se registra que el actor nació el 26 de abril 1925.
6.2.Resolución N.º
0000071044-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, en la
cual se desprende que el demandante cesó en sus actividades laborales el
15 de enero de 1976 y que
6.3.Copia certificada de fojas
14 de un escrito presentado ante el entonces Fuero Privativo Agrario, en el
cual se menciona que es un cuadro de Beneficios Sociales de los
Trabajadores del Predio Montenegro Lote N.º Dos, apareciendo que el actor laboro
desde el 23 de junio de 1954 hasta el 15 de enero de 1976, esto documento es
suscrito por el jefe de
7. En consecuencia, al no haberse verificado la vulneración del derecho fundamental la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO