EXP. N.° 02624-2008-PA/TC
HUÁNUCO
EDWIN SUÁREZ RUMICHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 30 días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin
Suárez Rumiche contra la sentencia expedida por
ATECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2007, el recurrente interpuso demanda de
amparo contra
La emplazada ha formulado la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que es cierto que el demandante ha laborado para su empresa, pero que lo hizo mediante contratos a plazo determinado.
El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 4 de octubre del 2007, declara fundada la demanda por considerar que el demandante laboró bajo subordinación, sujeto a un horario fijado por la demandada; que las labores realizadas por el actor constituyen actividad permanente de la empresa demandada, acreditándose además que el demandante ha laborado en forma permanente y subordinada para la empresa demandada por un periodo mayor a tres meses, por lo que se encuentra sujeto a la protección contra el despido arbitrario por parte de la demandada.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que no se han vulnerado los derechos invocados, toda vez que se trataba de un contrato a plazo fijo, y que por ende la decisión de renovar el contrato de trabajo le corresponde a la empresa emplazada.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio de la demanda
1. Del petitorio de la demanda se advierte que el recurrente solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.
§ Procedencia de la demanda de amparo
2.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada establecidos en los fundamentos
§ Análisis de la cuestión controvertida
3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada; ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
5.
Obran de fojas
6. Conforme se acredita con las Hojas
de Liquidación de Beneficios Sociales, obrantes de fojas
7.
En tal sentido, para
determinar si el contrato de trabajo por reconversión empresarial obrante a
fojas
8. El artículo 77.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: (…) d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
9. En consecuencia, habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, razón por la que, habiéndosele despedido sin expresarle alguna causa derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, corresponde estimar la demanda.
10. Dada la finalidad eminentemente restitutoria del proceso de amparo, corresponde en el caso de autos, la restitución o reincorporación en el cargo o puesto de trabajo que tenía el demandante o en otro de similar nivel o jerarquía.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse demostrado la vulneración de su derecho al trabajo.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ