EXP. Nº 2624-2009-PA/TC
PUNO
AMANDA VERÓNICA
HANCCO MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
18 días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Amanda Verónica Hancco Mamani a
favor de su menor hermano de iniciales G.D.H.M. contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 19 de agosto de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo a favor
de su menor hermano G.D.H.M. contra doña Martha Nancy Tapia Infantes en su
condición de rectora de
Alega
la recurrente que al ocupar su hermano el sexto puesto en el cuadro de vacantes
ofrecidas para
El
Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 15 de octubre de 2008, declaró
infundada la demanda y ordenó poner los hechos en conocimiento del Ministerio
Público, por estimar que del Acta de Verificación de hojas de identificación y
de hojas de respuestas del Examen de Admisión de
La recurrida confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme se aprecia de autos, la recurrente cuestiona
la actuación de
2.
A fojas 18 corre copia de
3. Si bien el proceso de amparo tiene entre sus finalidades la de reponer las cosas al estado anterior a la afectación, resulta evidente que quien pretenda promover una demanda al interior de un proceso constitucional como el de amparo debe cumplir con acreditar la titularidad del derecho que se considera lesionado, así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio constitucional.
4.
Del expediente fluye que si bien en autos obra copia de
la resolución emitida por el Rectorado de
5. Asimismo, si la actora pretende la protección de derechos en esta vía procedimental, se hace necesario – para el caso concreto – adjuntar la totalidad del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 –y no solo una parte de él – pues a través de dicho documento este Tribunal podrá determinar si, como se alega, también se afectó el derecho a un debido proceso, máxime cuando se hace necesario desvirtuar conductas que devendrían en irregulares y que en su momento se pusieron en conocimiento del Ministerio Público, como se aprecia del tenor de la sentencia emitida en primera instancia por el Segundo Juzgado Mixto de Puno (fojas 68).
6. En efecto, del acta de verificación ordenada por el juzgador de primera instancia (fojas 58) se aprecia que el hermano de la recurrente no contestó la prueba que le fue asignada, ya que si bien se le asignó la prueba identificada con la letra “Q”, marcó en la hoja de respuesta las correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”.
7. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que, al no haberse acreditado los hechos que sustentan la demanda, ni la violación de los derechos invocados, sino que, por el contrario, se aprecian hechos irregulares que incluso podrían devenir en un ilícito penal, la demanda no puede ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA