EXP N 02627-2009-PA/TC

TACNA

MINISTERIO DE AGRICULTURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 9 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Marlon Merodio LLanos en representación del Ministerio de Agricultura, contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 73, su fecha 19 de enero de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 5 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Claudio Vargas Laura, don Felipe Ordóñez Colque  y contra el titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tacna,  solicitando la nulidad de la Resolución Judicial N 04, del 10 de enero de 2003, que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento de escritura pública seguido por don Claudio Vargas Laura contra don Felipe Ordóñez Colque (Exp. N.º 720-2002). Sostiene que la citada resolución lesiona sus derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, específicamente el derecho de defensa.

 

Afirma el recurrente que su representada tuvo conocimiento del proceso ordinario cuestionado, cuando el Juez emplazado solicitó al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural de Tacna –PETT-  que cumpla con lo dispuesto por la resolución impugnada. Refiere también que a través del Informe N.° 128-2003-DRA.T.PETT- a.i, de fecha 18 de agosto de 2003, emitido por el área de Saneamiento Legal del Proyecto Especial de Titulación de Tierras, detectó que el predio cuya inscripción se ordena mediante la resolución impugnada es de su propiedad. En consecuencia, al no haber participado en el proceso de otorgamiento de escritura pública Exp. N.º 720-2002S, se han lesionado los derechos reclamados.

 

2.    Que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 7 de marzo de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante interpuso su demanda de amparo ante juez incompetente, de conformidad con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 19 de enero de 2009, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que la presente demanda ha sido interpuesta el 5 de marzo de 2007, antes de la emisión de la Ley N.º 29364 del 28 de mayo de 2009, esto es cuando los dos últimos párrafos del artículo 51 del Código Procesal Constitucional se encontraban vigentes y prescribían que “Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio. La Sala Civil resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de la demanda”. Por tanto, a la fecha de presentación de la demanda correspondía a la Sala Civil de Tacna conocer en primera instancia el presente proceso.

 

4.      Que, en consecuencia, se ha producido un indebido rechazo de la demanda por parte de la Sala Civil de Tacna, toda vez que ésta resulta competente para conocer del presente proceso, situación que conlleva el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20° del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, y reponerse la causa al estado respectivo, a efectos de que la Sala Civil de Tacna conozca de la demanda, y le otorgue el trámite que le corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 19, debiendo remitirse los autos a la Sala Civil de Tacna a fin de que conozca de la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a las disposiciones legales pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ