EXP N.º 02627-2009-PA/TC
TACNA
MINISTERIO DE AGRICULTURA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de
2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Marlon Merodio LLanos
en representación del Ministerio de Agricultura, contra la resolución emitida
por la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Tacna, de fojas 73, su fecha 19 de enero de 2009, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 5
de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Claudio
Vargas Laura, don Felipe Ordóñez Colque y
contra el titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Tacna,
solicitando la nulidad de la Resolución Judicial N.º
04, del 10 de enero de 2003, que declaró fundada la demanda sobre otorgamiento
de escritura pública seguido por don Claudio Vargas Laura contra don Felipe
Ordóñez Colque (Exp. N.º
720-2002). Sostiene que la citada resolución lesiona sus derechos a la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, específicamente el derecho de defensa.
Afirma el recurrente que su representada tuvo
conocimiento del proceso ordinario cuestionado, cuando el Juez emplazado
solicitó al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural de
Tacna –PETT- que cumpla con lo dispuesto por la resolución impugnada.
Refiere también que a través del Informe N.° 128-2003-DRA.T.PETT-
a.i, de fecha 18 de agosto de 2003, emitido por el
área de Saneamiento Legal del Proyecto Especial de Titulación de Tierras,
detectó que el predio cuya inscripción se ordena mediante la resolución
impugnada es de su propiedad. En consecuencia, al no haber participado en el
proceso de otorgamiento de escritura pública Exp. N.º
720-2002S, se han lesionado los derechos reclamados.
2. Que el Segundo
Juzgado Civil de la
Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha 7 de marzo de
2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante
interpuso su demanda de amparo ante juez incompetente, de conformidad con el
artículo 51° del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, con fecha 19 de enero de 2009, confirmó la apelada por
similares fundamentos.
3.
Que la presente demanda ha sido
interpuesta el 5 de marzo de 2007, antes de la emisión de la Ley N.º 29364 del 28 de
mayo de 2009, esto es cuando los dos últimos párrafos del artículo 51 del Código
Procesal Constitucional se encontraban vigentes y prescribían que “Si la
afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se
interpondrá ante la Sala
Civil de turno de la Corte Superior de
Justicia de la República
respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los
hechos referidos al presunto agravio. La Sala Civil
resolverá en un plazo que no excederá de cinco días desde la interposición de
la demanda”. Por tanto, a la fecha de presentación de la demanda
correspondía a la Sala
Civil de Tacna conocer en primera instancia el presente
proceso.
4.
Que, en consecuencia, se ha
producido un indebido rechazo de la demanda por parte de la Sala Civil de Tacna,
toda vez que ésta resulta competente para conocer del presente proceso,
situación que conlleva el quebrantamiento de forma en la tramitación del
proceso de amparo en los términos establecidos en el artículo 20° del Código
Procesal Constitucional. Consecuentemente, este Colegiado estima que debe procederse
con arreglo a dicho dispositivo, y reponerse la causa
al estado respectivo, a efectos de que la Sala Civil de Tacna conozca de la demanda, y le
otorgue el trámite que le corresponda.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
NULO todo lo actuado desde fojas 19, debiendo remitirse los autos a la Sala Civil de Tacna a
fin de que conozca de la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a
las disposiciones legales pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ