EXP. N.° 02628-2009-PA/TC

JUNÍN

MARÍA CUETO MÁRQUEZ VDA.

DE HOYOS Y OTROS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aida Julia Granados Ledesma contra la resolución expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, que declaró improcedente la denuncia de represión de actos homogéneos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante, el 28 de octubre de 2004, presentó demanda de amparo en representación de María Cueto Márquez Vda. de Hoyos, Alberto Rósulo Cueto Márquez, Marina Cueto Márquez, Amanda Luz Cueto Márquez de Campos, Marcia Piamon Cueto Márquez de Esponda, María Exaltación Cueto Márquez de Mitterhofer y Haydée Saturnina Cueto Márquez (sucesión Cueto Márquez) contra la Municipalidad Provincial de Huancayo con la finalidad de que se deje sin efecto los cobros por arbitrios de la propiedad ubicada en la calle Real N.o 959 de la ciudad de Huancayo, correspondientes al año 2004, contenidos en las Ordenanzas Municipales 180-MPH/CM y 187-MPH/CM por la suma de S/. 11,245.00 (once mil doscientos cuarenta y cinco nuevos soles). Manifiesta que con dichos cobros han lesionado sus derechos relativos al debido procedimiento administrativo, a la propiedad y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

2.      Que, mediante STC 0514-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo respecto de los arbitrios correspondientes a serenazgo y limpieza pública correspondientes al ejercicio fiscal 2004; en consecuencia, de haberse efectuado abonos por dicho concepto, deberán ser considerados como pagos a cuenta de deudas tributarias futuras; en caso contrario, señaló que deberá dejarse sin efecto cualquier acto de cobranza por dicho periodo.

 

3.       Que para esos efectos este Colegiado consideró que la propia entidad demandada informó que las Ordenanzas cuestionadas para el caso de limpieza pública se ajustaba a criterios de la STC 0053-2004-AI/TC, pero que resultaba necesario publicar nuevamente, y con mayor detalle, las estructuras de  costo contenidas en tales normas, pues no se habían considerado rubros tales como materiales, servicios y consultoría, pasajes y gastos, servicios de terceros, otros. Contrariamente en el caso del arbitrio por mantenimiento de parques y jardines la propia emplazada determinó efectuar una nueva cuantificación por no encontrarse conforme con nuestros criterios jurisprudenciales, habiéndose modificado mediante la Ordenanza 274-MPH/CM.

 

4.      Que, de acuerdo a lo actuado (fojas 174 y siguientes) se evidencia que la entidad demandada ha cumplido con lo sentenciado por este Tribunal. Sin embargo, a fojas 216 del expediente, obra una solicitud de la demandante en la que “denuncia actos homogéneos y solicita su declaración y represión”, alegando que los cobros por arbitrios de los periodos 2005, 2006 y 2007 han sido abusivos. Señala que con estas exigencias de pago por limpieza pública y serenazgo se ha incurrido en actos homogéneos al amparo del artículo 60 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que la entidad demandante sustenta la presunta lesión señalando que los montos cobrados son exorbitantes para una sola propiedad, colapsando con la realidad y con la Ley Orgánica de Municipalidades y la Constitución. Refiere que la Defensoría del Pueblo emitió un pronunciamiento en relación a la inconstitucionalidad de los citados tributos y su confiscatoriedad, y que para el año 2008 los montos se han reducido significativamente.

 

6.      Que, por su parte, la Municipalidad aduce que en todo caso no puede hablarse de actos homogéneos cuando las normas que permiten el cobro son distintas a las invocadas y corregidas para el periodo 2004; esto es:

 

a)      Periodo 2005; Ordenanza Municipal 221 (marco normativo), 222 (serenazgo) y 223 (limpieza pública).

b)      Periodo 2006; Ordenanza Municipal 273 (limpieza pública, parques y jardines y serenazgo)

c)      Periodo 2007; Ordenanza Municipal 322 (marco normativo), 323 (emisión mecanizada), 324 (limpieza pública, parques y jardines y serenazgo).

 

Refiere además que no pueden ser amparables sus pedidos ya que las normas se sujetan a la Ley de Tributación Municipal y a la Constitución.

 

7.      Que dicha solicitud fue tramitada como un nuevo proceso constitucional, resultando fundada en primera instancia y a su vez, la Sala la declaró nula.  Posteriormente, el Segundo Juzgado Civil de Huancayo declaró improcedente la solicitud, la cual fue confirmada por la Segunda Sala Mixta de Huancayo, lo que motivó un nuevo recurso de agravio constitucional.

 

8.      Que de manera preliminar, cabe precisar que los Informes Defensoriales a los que hace alusión la demandante (fojas 82 y ss.) efectivamente recomiendan al alcalde de Huancayo modificar las ordenanzas municipales para el cobro de arbitrios, pero con respecto a las Ordenanzas 180 y 187-MPH/H para el ejercicio fiscal 2004, por lo que queda desvirtuado este argumento de la demandante.

 

9.      Que, por otra parte, en cuanto a la represión de actos lesivos homogéneos, esta se convierte en un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que exhiben características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho (RTC 04878-2008-PA/TC).

 

10.  El carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto anterior.

 

11.  Que la demanda inicial del presente caso fue declarada fundada por causas muy particulares y por haberse presentado material probatorio suficiente para demostrar que las ordenanzas entonces cuestionadas resultaban contrarias a la Constitución. En cuanto a las ordenanzas hoy cuestionadas, cabe señalar que estas son normas independientes y que no son manifiestamente homogéneas a las anteriores de acuerdo a lo precisado en el considerando anterior.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.         Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.         Dejar a salvo el derecho del demandante a efectos de que inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considere que afecta sus derechos fundamentales, pero que no haya sido estimado como homogéneo respecto a un acto anterior

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA