EXP. N.° 02630-2009-PHC/TC

AREQUIPA

HERNÁN ARTURO

LÓPEZ VILLAFUERTE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Arturo López Villafuerte contra la sentencia de la Sala Superior de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 357, su fecha 12 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal provincial adjunta de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chivay, doña Rosmeri Yeny Luza Morelli, por amenazar su derecho a la libertad personal. Refiere que fue notificado el día 25 de noviembre de 2008 por la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chivay para rendir su declaración el día 27 de noviembre de 2008, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Al respecto alega que no se le notificó la disposición fiscal que formaliza investigación preliminar en su contra y que la notificación cursada [para rendir su declaración] era defectuosa toda vez que no determinaba con claridad por qué delitos se le estaba investigando. Asimismo, sostiene que el día 26 de noviembre de 2008 se acercó a las instalaciones de la Fiscalía dentro del horario de revisión de expedientes fiscales y entrevista que no obstante le denegaron el estudio del carpeta fiscal [Caso N.º 15006010400-2008-386-0].

 

2.      Que, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido e el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el supuesto agravio a los derechos del favorecido ha cesado en momento posterior a la postulación de la demanda, resultando que con fecha 27 de diciembre de 2008, el recurrente tomó conocimiento de la carpeta fiscal y, con fecha 2 de diciembre del mismo año, rindió su declaración en la Fiscalía, lo que era materia de la presente demanda.

 

3.      Que en efecto, conforme al Acta de Audiencia de Constatación de Hechos, de fecha 27 de noviembre del 2008, obrante a fojas 10, se dejó constancia que el demandante realizó en esa fecha el estudio de la carpeta fiscal, lo que permitió rendir su declaración sobre los hechos imputados en fecha 2 de diciembre de 2008, según consta en el escrito de contestación de la demanda del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, obrante a fojas 251, corroborado por el propio demandante en el punto 8 de los fundamentos de su Recurso de Agravio Constitucional, obrante a fojas 418.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA