EXP. N.º 2631-2009-PHD/TC
PIURA
MERCEDES MARÍA
NIEVES MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
4 días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Mercedes María Nieves Medina contra la resolución
de
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo, adecuada luego por este Tribunal Constitucional como una demanda de hábeas data –de acuerdo a la resolución recaída en el Expediente N.º 1996-2004-AA/TC– contra el Banco Continental Sucursal Talara, a fin de que se ordene dejar sin efecto la anotación de INFOCORP, donde aparece consignada como cliente deudora, y se la indemnice por los daños y perjuicios y el daño moral causado, por la suma de US$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos).
Aduce
la recurrente que se acogió a un préstamo que brindaba el Banco emplazado, el
cual le era descontado mediante la modalidad de descuento por planilla de pago.
No obstante, refiere que el Banco Continental la incluyó como deudora y morosa
ante INFOCORP y
El Banco emplazado contesta la demanda aduciendo que en la actualidad la recurrente se encuentra desclasificada como deudora ante dicha entidad, tal y como acredita con el reporte de clasificación de clientes de fecha 8 de mayo de 2007, así como la descalificación de la recurrente como deudora de la emplazada ante INFOCORP.
EQUIFAX PERÚ S.A. –antes denominada INFOCORP–, en cumplimiento de la resolución recaída en el Expediente N.º 1996-2004-AA/TC, de fecha 9 de septiembre de 2004, contesta la demanda alegando que debe concluirse el proceso debido a la sustracción de la materia al no reportarse a la recurrente como deudora en su base de datos.
El Juzgado Civil Transitorio de Talara, con fecha 28 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente no ha presentado documento de fecha cierta con certificación notarial o de algún otro funcionario público competente conforme se exige para la procedencia de este tipo de procesos.
FUNDAMENTOS
1.
La pretensión de la recurrente se circunscribe a la
anulación de sus datos en los reportes emitidos, en su momento, por
2. En ese sentido, la cuestión planteada se encuentra relacionada con la eventual vulneración del derecho a la autodeterminación informativa con lo cual se pretende garantizar el derecho de la recurrente de solicitar la rectificación o anulación de datos personales que se hayan registrado o que resulten erróneos.
3. Si bien es cierto, de la contestación de la demanda por parte del Banco Continental Sucursal Talara (fojas 146–150), así como de EQUIFAX PERÚ S.A. (fojas 227–248), se reconoce por parte de ambas que, en la actualidad, la recurrente no se encuentra registrada como deudora en la base de datos de ambas entidades, sin embargo, este Tribunal Constitucional, en virtud de la facultad conferida en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional estima oportuno pronunciarse sobre el fondo de la controversia a fin de determinar si se vulneraron los derechos de la recurrente.
4. Este Colegiado ha reiterado a
través de su jurisprudencia que mediante el proceso de hábeas data un individuo
puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado;
impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron
su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que
razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
5. Respecto de esto último, cabe
señalar que la información registrada en su momento por el Banco Continental
Sucursal Talara e INFOCORP en los bancos de datos de ambas entidades se originó
como consecuencia de una supuesta falta de pago del crédito otorgado a la
recurrente entre los meses de enero de 1998 y diciembre de 1999.
6. Sin embargo, de acuerdo a las boletas de pago
obrantes en autos de fojas
7. En consecuencia, al haberse
acreditado la afectación del derecho a la autodeterminación informativa de la
recurrente, la demanda debe ser estimada en este extremo.
8. Por lo demás, el extremo de la
demanda referido a la pretensión de la recurrente de que se la indemnice por
los daños y perjuicios y el daño moral causado, por la suma de US$ 100,000.00 (cien
mil dólares americanos), no puede ser estimado toda vez que ello no se
encuentra dentro del ámbito de protección del proceso de hábeas data.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1º del
Código Procesal Constitucional, FUNDADA,
en parte, la demanda, y en consecuencia,
2. ORDENAR a las entidades emplazadas
evitar incurrir en las acciones y omisiones que motivaron la presente demanda, bajo
apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas establecidas en el artículo
22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que corresponda.
3. Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en el extremo referido a que se indemnice a la recurrente por
los daños y perjuicios y el daño moral causado por la suma de US$ 100,000.00 (cien
mil dólares americanos).
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA