EXP. N.º 2631-2009-PHD/TC

PIURA

MERCEDES MARÍA

NIEVES MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes María Nieves Medina contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 333, su fecha 13 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de octubre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo, adecuada luego por este Tribunal Constitucional como una demanda de hábeas data –de acuerdo a la resolución recaída en el Expediente N.º 1996-2004-AA/TC– contra el Banco Continental Sucursal Talara, a fin de que se ordene dejar sin efecto la anotación de INFOCORP, donde aparece consignada como cliente deudora, y se la indemnice por los daños y perjuicios y el daño moral causado, por la suma de US$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos).

 

            Aduce la recurrente que se acogió a un préstamo que brindaba el Banco emplazado, el cual le era descontado mediante la modalidad de descuento por planilla de pago. No obstante, refiere que el Banco Continental la incluyó como deudora y morosa ante INFOCORP y la Superintendecia de Banca y Seguros (SBS), situación que se mantiene hasta la fecha, no pudiendo celebrar transacción alguna por no ser sujeto de crédito, toda vez que hace más de 3 años la entidad demandada no arregla dicha situación ante la entidad de control crediticio.

 

            El Banco emplazado contesta la demanda aduciendo que en la actualidad la recurrente se encuentra desclasificada como deudora ante dicha entidad, tal y como acredita con el reporte de clasificación de clientes de fecha 8 de mayo de 2007, así como la descalificación de la recurrente como deudora de la emplazada ante INFOCORP.

 

EQUIFAX PERÚ S.A. –antes denominada INFOCORP–, en cumplimiento de la resolución recaída en el Expediente N.º 1996-2004-AA/TC, de fecha 9 de septiembre de 2004, contesta la demanda alegando que debe concluirse el proceso debido a la sustracción de la materia al no reportarse a la recurrente como deudora en su base de datos.

 

            El Juzgado Civil Transitorio de Talara, con fecha 28 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente no ha presentado documento de fecha cierta con certificación notarial o de algún otro funcionario público competente conforme se exige para la procedencia de este tipo de procesos.

 

            La Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada al considerar que existe controversia respecto del pago total de la obligación por parte de la recurrente, toda vez que solo desvirtuando este hecho se puede modificar los datos contenidos en la Central de Riesgo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión de la recurrente se circunscribe a la anulación de sus datos en los reportes emitidos, en su momento, por la Central de Riesgo de INFOCORP –actual EQUIFAX PERÚ S.A.–, las cuales la descalificaban como sujeto de crédito y le impedían que realice transacciones financieras.

 

2.      En ese sentido, la cuestión planteada se encuentra relacionada con la eventual vulneración del derecho a la autodeterminación informativa con lo cual se pretende garantizar el derecho de la recurrente de solicitar la rectificación o anulación de datos personales que se hayan registrado o que resulten erróneos.

 

3.      Si bien es cierto, de la contestación de la demanda por parte del Banco Continental Sucursal Talara (fojas 146–150), así como de EQUIFAX PERÚ S.A. (fojas 227–248), se reconoce por parte de ambas que, en la actualidad, la recurrente no se encuentra registrada como deudora en la base de datos de ambas entidades, sin embargo, este Tribunal Constitucional, en virtud de la facultad conferida en el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional estima oportuno pronunciarse sobre el fondo de la controversia a fin de determinar si se vulneraron los derechos de la recurrente.

 

4.      Este Colegiado ha reiterado a través de su jurisprudencia que mediante el proceso de hábeas data un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.

 

5.      Respecto de esto último, cabe señalar que la información registrada en su momento por el Banco Continental Sucursal Talara e INFOCORP en los bancos de datos de ambas entidades se originó como consecuencia de una supuesta falta de pago del crédito otorgado a la recurrente entre los meses de enero de 1998 y diciembre de 1999.

 

6.       Sin embargo, de acuerdo a las boletas de pago obrantes en autos de fojas 259 a 264 y 269, se aprecia que la recurrente sí cumplió con realizar la totalidad del pago de la deuda que tenía con el Banco emplazado al mes de diciembre de 1999. Por lo tanto, para el Tribunal Constitucional queda claro el error en el cual incurrieron las emplazadas, al consignar a la recurrente como “deudora” en sus respectivos bancos de datos.

 

7.      En consecuencia, al haberse acreditado la afectación del derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, la demanda debe ser estimada en este extremo.

 

8.      Por lo demás, el extremo de la demanda referido a la pretensión de la recurrente de que se la indemnice por los daños y perjuicios y el daño moral causado, por la suma de US$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos), no puede ser estimado toda vez que ello no se encuentra dentro del ámbito de protección del proceso de hábeas data.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, FUNDADA, en parte, la demanda, y en consecuencia,

 

2.      ORDENAR a las entidades emplazadas evitar incurrir en las acciones y omisiones que motivaron la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas establecidas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a que se indemnice a la recurrente por los daños y perjuicios y el daño moral causado por la suma de US$ 100,000.00 (cien mil dólares americanos).

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA