EXP. N.° 02636-2008-PA/TC
SANTA
PÁNFILO ASPIROS
CERQUEIRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pánfilo Aspiros Cerqueira contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma alegando que existe una vía procedimental específica para la protección del derecho constitucional invocado, siendo ésta la vía contencioso-administrativa.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 22 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acredita los 12 meses de aportación mínimos entre el 1 de enero de 1980 y el 1 de enero de 1983.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley Nº 19990, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. El artículo 25° del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4.
Asimismo, el
artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° de
5.
De
6. De autos se aprecia que no existe ningún medio probatorio que demuestre que el actor aportó un mínimo de 12 meses entre el 1 de enero de 1980 y el 1 de enero de 1983, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 25º, inciso b), del Decreto Ley 19990, debiendo, entonces, desestimarse la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ