EXP. N.° 02636-2008-PA/TC

SANTA

PÁNFILO ASPIROS

CERQUEIRA

 

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pánfilo Aspiros Cerqueira contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 101, su fecha 14 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Nº 100077-2005-ONP/DC/DL 19990 y la resolución ficta denegatoria de su apelación, a través de las cuales se le denegó su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se dicte una nueva resolución otorgándole pensión de conformidad con el Decreto Ley Nº 19990, reconociéndole los períodos no reconocidos, así como el pago de devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma alegando que existe una vía procedimental específica para la protección del derecho constitucional invocado, siendo ésta la vía contencioso-administrativa.

 

            El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 22 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no acredita los 12 meses de aportación mínimos entre el 1 de enero de 1980 y el 1 de enero de 1983.

 

            La Sala competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley Nº 19990, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25° del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      Asimismo, el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.      De la Resolución Nº 0000100877-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de noviembre de 2005, obrante a fojas 8, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de invalidez, por incumplir el artículo 25º, inciso b), del Decreto Ley 19990, dado que no acredita un mínimo de 12 meses de aportaciones dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de inicio de la invalidez, esto es, al 1 de enero de 1983.

 

6.      De autos se aprecia que no existe ningún medio probatorio que demuestre que el actor aportó un mínimo de 12 meses entre el 1 de enero de 1980 y el 1 de enero de 1983, por lo que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 25º, inciso b), del Decreto Ley 19990, debiendo, entonces, desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ