EXP. N.° 02639-2008-PA/TC

SANTA

NICOLÁS AGAPITO

CRUZADO AGUILAR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Agapito Cruzado Aguilar contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 58, su fecha 17 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 4 de mayo de 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 106837-2006-ONP/DC/DL 19990 del 3 de noviembre de 2006, que declaró caduca la pensión de invalidez  que venía percibiendo en virtud de la Resolución 50693-2005-ONP/DC/DL 19990, del 9 de junio de 2005; en consecuencia, solicita su restitución más el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, el juez se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la parte demandada del recurso de apelación presentado contra la resolución que ha rechazado liminarmente la demanda.

 

3.      Que en el presente caso se advierte que a fojas 47, mediante el auto de fecha 24 de mayo de 2007, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote concedió el recurso de apelación promovido por el recurrente contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2007, que declaró improcedente liminarmente la demanda en aplicación del inciso 2) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional; sin embargo dicho recurso no fue debidamente notificado a la parte emplazada, pues únicamente a fojas 49 y 50 de autos obra la tramitación del exhorto dirigido al juez de Lima para la notificación de dicho recurso, sin que se haya incluido en el expediente principal la cédula de notificación cursada y recepcionada por la ONP; siendo incluso que dicha omisión de notificación no ha sido advertida por el ad quem, por lo que se ha mantenido la irregularidad en la tramitación del proceso.

 

 

4.      Que se advierte entonces la existencia de un vicio procesal que afecta el trámite regular de la presente causa, por lo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, corresponde reponer la causa al estado anterior a la producción del vicio a fin de que se reanude el correcto trámite de la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 51 del expediente principal.

 

2.      Ordena al juez de primera instancia cumpla con notificar el recurso de apelación presentado por el recurrente a la emplazada en los términos que establece el artículo 47 in fine del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDACHP