EXP. N.° 02640-2008-PA/TC

SANTA

CÉSAR TOMAS

PANIAGUA GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Carlos López, en representación de don César Tomás Paniagua Gonzales, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 414, su fecha 31 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Ministerio de la Producción y otros, a fin de que se declare la inaplicabilidad y la nulidad de pleno derecho de las siguientes resoluciones: a) Resolución Directoral N.° 090-97-PE/DNE, de fecha 01 de agosto de 1997, que declara improcedente la solicitud del demandante para obtener la autorización de incremento de flota vía sustitución de la embarcación pesquera Maynas 7; b) Resolución Directoral N.° 075-2005-PRODUCE/DNEPP, de fecha 14 de marzo de 2005, que declara inadmisible el recurso de reconsideración presentado por don Luis Alberto Guibovich Grados contra dicha resolución; y, c) Resolución Viceministerial N.° 047-2005-PRODUCE/DVM-PE, de fecha 28 de septiembre de 2005, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicha resolución. Alega que dichas resoluciones constituyen una vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de trabajo, a la libre iniciativa privada y al debido proceso.

 

2.      Que el Procurador Público Adjunto del Ministerio de la Producción, mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2006, propone las excepciones de incompetencia por razón del territorio y de caducidad, y solicita la improcedencia de la demanda, por aplicación del artículo 5°, incisos 1), 2) y 3) del Código Procesal Constitucional. Aduce que la demanda no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados sino sobre la evaluación de los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Producción, lo cual corresponde ser dilucidado en la vía contencioso-administrativa.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Civil de Chimbote, mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2007, declaró infundadas las excepciones presentadas por la parte emplazada y, en consecuencia, saneado el proceso. Luego, mediante resolución de fecha 3 de julio de 2007, de fojas 310, declaró improcedente la demanda, por aplicación del artículo 5°, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, respecto al extremo referido a la Resolución Directoral N.° 090-97-PE/DNE; y en aplicación del artículo 39° del Código Procesal Constitucional y del artículo 427°, inciso 1), del Código Procesal Civil, el extremo referido a la Resolución Directoral N.° 075-2005-PRODUCE/DNEPP y a la Resolución Viceministerial N.° 047-2005-PRODUCE/DVM-PE, considerando que el demandante carece de legitimidad para obrar a efectos de impugnar tales resoluciones.

 

4.      Que la recurrida, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2008, obrante a fojas 414, confirmó la apelada, considerando que la presente demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y que el demandante recurrió a la vía contencioso-administrativa con anterioridad a la interposición de la demanda, lo que constituye causal de improcedencia según está previsto en el artículo 5°, inciso 3), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, en cuanto a la Resolución Directoral N.° 090-97-PE/DNE, de fecha 1 de agosto de 1997, obra en el expediente la demanda contencioso administrativa de fecha 21 de noviembre de 2000, interpuesta a fin de que sea declarada su nulidad (fojas 130). Cabe referir que la demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria (fojas 124) es anterior al presente proceso de amparo; en consecuencia, este extremo de la pretensión resulta improcedente, pues el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional [artículo 5°, inciso 3), del Código Procesal Constitucional].

 

6.      Que, en relación a ello, el Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, en el Expediente 455-2000 emite resolución firme de fecha 18 de abril de 2001, obrante a fojas 131, que declara fundada la excepción de caducidad interpuesta por la parte emplazada, y con ello la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso; quedando consentida mediante resolución número cinco, de fecha 5 de junio de 2001, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno (fojas 133). Por tanto, no es viable emitir pronunciamiento al existir una resolución con autoridad de cosa juzgada que ha resuelto al respecto.

 

Además, no pasa inadvertido para este Colegiado que la lesión que ahora se pretende impugnar en sede constitucional es un acto administrativo (Resolución Directoral N.° 090-97-PE/DNE), pero no la decisión recaída en el proceso contencioso-administrativo; que, para efectos de las pretensiones subjetivas del caso sub júdice se constituye en la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.

7.      Que, en cuanto a la impugnación de la Resolución Directoral N.° 075-2005-PRODUCE/DNEPP, que declara inadmisible el recurso de reconsideración presentado por don Luis Alberto Guibovich Grados contra la Resolución Directoral N.° 090-97-PE/DNE; este Tribunal considera que bajo la supuesta condición de tercero con interés legítimo, sólo se perseguía revivir un proceso administrativo ya finalizado, incluso en instancia judicial. Siendo que este extremo de la pretensión deviene improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 39° del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente no es la persona afectada. 

 

8.      Que también se cuestiona la Resolución Viceministerial N.° 047-2005-PRODUCE/DVM-PE, que declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por don César Tomás Paniagua Gonzales contra la resolución referida en el fundamento anterior. Este acto se emitió como consecuencia de la impugnación realizada por el ahora amparista, dentro de un procedimiento administrativo en el cual no era parte afectada; de modo tal que en uso de las facultades que le atribuye el artículo 47° del Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que la pretensión al respecto es manifiestamente improcedente, por cuanto el demandante carece de legitimidad para obrar.

 

9.      Que, por último, debe desestimarse la solicitud para que la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero expida el acto administrativo de autorización de incremento de flota vía sustitución de la embarcación pesquera Maynas 7, pues mediante el presente proceso constitucional no se puede pretender desconocer la validez del pronunciamiento administrativo que deniega dicha solicitud, y que ha sido confirmada por una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme fue establecido en el fundamento 5 supra.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ