EXP. N.° 02640-2008-PA/TC
SANTA
CÉSAR TOMAS
PANIAGUA GONZALES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de diciembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Dionicio Carlos López, en
representación de don César Tomás Paniagua Gonzales,
contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Santa, de fojas 414, su fecha 31 de enero de 2008, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 29
de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Procurador Público del Ministerio de la Producción y otros, a fin de que se declare la
inaplicabilidad y la nulidad de pleno derecho de las siguientes resoluciones:
a) Resolución Directoral N.° 090-97-PE/DNE, de fecha 01 de agosto de 1997, que
declara improcedente la solicitud del demandante para obtener la autorización
de incremento de flota vía sustitución de la embarcación pesquera Maynas 7; b) Resolución Directoral N.°
075-2005-PRODUCE/DNEPP, de fecha 14 de marzo de 2005, que declara inadmisible
el recurso de reconsideración presentado por don Luis
Alberto Guibovich Grados contra dicha resolución; y,
c) Resolución Viceministerial N.°
047-2005-PRODUCE/DVM-PE, de fecha 28 de septiembre de 2005, que declara
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicha
resolución. Alega que dichas resoluciones constituyen una vulneración de sus
derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad de trabajo, a la libre
iniciativa privada y al debido proceso.
2.
Que el Procurador
Público Adjunto del Ministerio de la Producción, mediante escrito de fecha 25 de
agosto de 2006, propone las excepciones de incompetencia por razón del
territorio y de caducidad, y solicita la improcedencia de la demanda, por
aplicación del artículo 5°, incisos 1), 2) y 3) del Código Procesal
Constitucional. Aduce que la demanda no versa sobre el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados sino sobre la
evaluación de los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos
Administrativos (TUPA) del Ministerio de la Producción, lo cual
corresponde ser dilucidado en la vía contencioso-administrativa.
3.
Que el Segundo
Juzgado Civil de Chimbote, mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2007,
declaró infundadas las excepciones presentadas por la parte emplazada y, en
consecuencia, saneado el proceso. Luego, mediante resolución de fecha 3 de julio
de 2007, de fojas 310, declaró improcedente la demanda, por aplicación del
artículo 5°, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, respecto al extremo
referido a la
Resolución Directoral N.° 090-97-PE/DNE; y en aplicación del
artículo 39° del Código Procesal Constitucional y del artículo 427°, inciso 1),
del Código Procesal Civil, el extremo referido a la Resolución Directoral
N.° 075-2005-PRODUCE/DNEPP y a la Resolución Viceministerial N.°
047-2005-PRODUCE/DVM-PE, considerando que el demandante carece de legitimidad
para obrar a efectos de impugnar tales resoluciones.
4.
Que la recurrida, la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Santa, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2008, obrante
a fojas 414, confirmó la apelada, considerando que la presente demanda no está
referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
y que el demandante recurrió a la vía contencioso-administrativa con
anterioridad a la interposición de la demanda, lo que constituye causal de
improcedencia según está previsto en el artículo 5°, inciso 3), del Código
Procesal Constitucional.
5.
Que, en cuanto a la Resolución Directoral
N.° 090-97-PE/DNE, de fecha 1 de agosto de 1997, obra en el expediente la
demanda contencioso administrativa de fecha 21 de noviembre de 2000,
interpuesta a fin de que sea declarada su nulidad (fojas 130). Cabe referir que
la demanda presentada ante la jurisdicción ordinaria (fojas 124) es anterior al
presente proceso de amparo; en consecuencia, este extremo de la pretensión
resulta improcedente, pues el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso
judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional [artículo 5°,
inciso 3), del Código Procesal Constitucional].
6.
Que, en relación a
ello, el Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Contencioso
Administrativo de Lima, en el Expediente 455-2000 emite resolución firme de
fecha 18 de abril de 2001, obrante a fojas 131, que declara fundada la
excepción de caducidad interpuesta por la parte emplazada, y con ello la
nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso; quedando consentida
mediante resolución número cinco, de fecha 5 de junio de 2001, al no haberse
interpuesto recurso impugnatorio alguno (fojas 133).
Por tanto, no es viable emitir pronunciamiento al existir una resolución con
autoridad de cosa juzgada que ha resuelto al respecto.
Además, no pasa inadvertido para
este Colegiado que la lesión que ahora se pretende impugnar en sede
constitucional es un acto administrativo (Resolución Directoral N.°
090-97-PE/DNE), pero no la decisión recaída en el proceso
contencioso-administrativo; que, para efectos de las pretensiones subjetivas
del caso sub júdice
se constituye en la vía idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.
7.
Que, en cuanto a la
impugnación de la
Resolución Directoral N.° 075-2005-PRODUCE/DNEPP, que declara
inadmisible el recurso de reconsideración presentado por don Luis Alberto Guibovich Grados
contra la
Resolución Directoral N.° 090-97-PE/DNE; este Tribunal
considera que bajo la supuesta condición de tercero con interés legítimo, sólo
se perseguía revivir un proceso administrativo ya finalizado, incluso en
instancia judicial. Siendo que este extremo de la pretensión deviene
improcedente en aplicación a contrario sensu
del artículo 39° del Código Procesal Constitucional, pues el recurrente no es
la persona afectada.
8.
Que también se
cuestiona la
Resolución Viceministerial N.°
047-2005-PRODUCE/DVM-PE, que declara inadmisible el recurso de apelación
interpuesto por don César Tomás Paniagua Gonzales
contra la resolución referida en el fundamento anterior. Este acto se emitió como
consecuencia de la impugnación realizada por el ahora amparista,
dentro de un procedimiento administrativo en el cual no era parte afectada; de
modo tal que en uso de las facultades que le atribuye el artículo 47° del
Código Procesal Constitucional, este Colegiado considera que la pretensión al
respecto es manifiestamente improcedente, por cuanto el demandante carece de
legitimidad para obrar.
9.
Que, por último,
debe desestimarse la solicitud para que la Dirección Nacional
de Extracción y Procesamiento Pesquero expida el acto administrativo de
autorización de incremento de flota vía sustitución de la embarcación pesquera Maynas 7, pues mediante el presente proceso constitucional
no se puede pretender desconocer la validez del pronunciamiento administrativo
que deniega dicha solicitud, y que ha sido confirmada por una resolución
judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme fue establecido en el
fundamento 5 supra.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ