EXP. N.° 02643-2007-PA/TC
PIURA
ROGER RAÚL
MULATILLO CASTILLO
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 13 días del
mes de abril de 2009, a los 16 días del mes de agosto de 2007,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don
Raúl Mulatillo Jiménez contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de septiembre de 2006,
Raúl Mulatillo Jiménez y Roger Raúl Mulatillo
Castillo (padre e hijo) interponen demanda de amparo contra José Yovera Cabrera, José Jiménez Bernal y Virgilio Guizado Mendoza, socios y directivos de
Con fecha 3 de octubre de 2006,
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, obrante a fojas 72, declaró fundada la demanda, considerando que la emplazada había incurrido en una afectación al derecho al debido proceso de los recurrentes, al no comunicar oportunamente los cargos imputados ni haber otorgado un plazo razonable para el otorgamiento de pruebas de descargo.
La recurrida,
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto que se ordene el cese de los siguientes actos:
a)
La sanción de
suspensión por espacio de 30 días impuesta a Roger
Raúl Mulatillo Castillo, conductor de la unidad RB-3875, mediante Acta del
Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de
b)
La sanción de
suspensión por espacio de 30 días impuesta a Raúl Mulatillo Jiménez, y de
retiro de la unidad de Placa RB-3875, mediante Acta del Consejo de
Administración y del Consejo de Vigilancia de
c)
La sanción de
retiro definitivo de la unidad RB-3875, con su respectivo conductor, Roger Raúl Mulatillo Castillo, impuesta conforme al Acta de
Cuestiones previas
2. La presente demanda ha sido interpuesta alegando la afectación de los derechos constitucionales al trabajo, a la asociación y a la libre contratación. No obstante, en cuanto al derecho al trabajo, conviene precisar que:
(i)
No existe relación
laboral entre el codemandante Raúl Mulatillo Jiménez
y la entidad emplazada, sino una relación de asociación, dada su calidad de
socio fundador [artículo 2°, inciso 13) de
(ii) No existe relación laboral entre el codemandante Roger Raúl Mulatillo Castillo y la entidad demandada, siendo que, además, no existe relación alguna toda vez que éste no es socio de la misma.
(iii) Finalmente, debe entenderse que Roger Raúl Mulatillo Castillo, dada su calidad de conductor de la unidad RB-3875, prima facie, tendría una relación laboral con el dueño de dicha unidad. No obstante, ese supuesto no se configura toda vez que el dueño de la unidad es su padre, y la prestación de servicios entre personas que tengan un vínculo de parentesco consanguíneo hasta el segundo grado no genera una relación laboral, salvo pacto en contrario, lo cual no se ha acreditado en el caso de autos (Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR).
No se configura, por consiguiente, la naturaleza directa del derecho fundamental invocado por los demandantes, debiendo declararse improcedente este extremo de la demanda.
3. De otro lado, tampoco se observa que el presente caso verse sobre una afectación del derecho a la libre contratación, pues las sanciones impugnadas no constituyen una restricción ilegítima a su contenido esencial determinado mediante STC N.º 0008-2003-AI (fundamento 26.b). Ello, en tanto no implican una limitación de los codemandantes en la decisión de celebrar un contrato, de elegir a sus cocontratantes o de determinar la materia objeto de regulación contractual; por el contrario la materia sub litis se encuentra dentro de los alcances del derecho de asociación, tal como será desarrollado infra.
4.
En consecuencia,
antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia constitucional es
necesario detenerse a fin de enfocar correctamente la pretensión, pues de los
hechos expuestos en la demanda se infiere que ésta ha sido planteada de manera
deficiente en cuanto a su fundamentación jurídica;
sin embargo, en aplicación del principio iura
novit curia constitucional, contemplado en el
artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal tiene el poder-deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso,
aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. En el
presente caso, del análisis de la pretensión se advierte que los derechos
supuestamente vulnerados son el de asociación [artículo 2°, inciso 13), de
Análisis de la controversia
5. Este Colegiado parte por precisar que no cabe emitir pronunciamiento sobre los actos reseñados en los puntos a) y b) del petitorio de la demanda, es decir, las sanciones de suspensión por espacio de 30 días recaídas sobre los codemandantes, pues han cesado al momento de emisión de esta sentencia, siendo que han transcurrido más de dos años desde su imposición. En consecuencia, dicho extremo de la demanda deviene en improcedente al haberse producido la sustracción de la materia, por interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
Respecto al derecho de asociación
6. El Tribunal Constitucional ha sostenido que “El contenido esencial del derecho de asociación está constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización” [STC N.° 4241-2004-AA (fundamento 5)], contenido al que, conforme se desprende de la configuración constitucional de este derecho, debe agregarse como un ámbito constitucionalmente protegido el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece.
7.
En el caso sub litis, la titularidad de la protección
debida por el artículo 2°, inciso 13), de
Respecto al derecho al debido proceso y el principio de legalidad en el marco del derecho disciplinario sancionador
8. Tal como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia [STC N.° 1461-2004-PA], el derecho fundamental al debido proceso se irradia a todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, y también en las relaciones inter privatos; así pues, las cooperativas, siendo personas jurídicas de Derecho privado, se encuentran también sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales; teniendo la obligación, así como cualquier ciudadano e institución (pública o privada), de respetar, más aún cuando se ejerce la potestad disciplinaria sancionadora.
9.
Los hechos
expuestos en el presente caso configuran el ejercicio del derecho disciplinario
sancionador, aplicado a las asociaciones y a los comités, entidades que se
encuentran reguladas por el Código Civil, así como a las cooperativas, personas
jurídicas sin fines de lucro reguladas por el TUO de
10. Según se desprende del Acta de
11. Como se desprende de lo señalado en el fundamento precedente, la sanción comprende hasta tres extremos, que serán analizados debidamente a la luz del conjunto de derechos y principios que forman parte del contenido mínimo del derecho al debido proceso y que constituyen las garantías indispensables con las que cuentan los particulares frente a las corporaciones que integran.
12. Primero, la suspensión de 15 días al socio Raúl Mulatillo Jiménez. Respecto de la cual se aplicará el mismo criterio de improcedencia dispuesto en el fundamento 5 de la presente sentencia, reconociéndose que a la fecha Raúl Mulatillo Jiménez, en su calidad de socio fundador, conserva expeditos todos sus derechos que no fueron legítimamente restringidos.
13. Segundo, la expulsión
definitiva del conductor Roger Raúl Mulatillo Castillo. Sobre esto, cabe señalar que
la sanción ha sido impuesta por decisión de la entidad competente, a saber,
Siendo que, además, el socio recurrió la sanción impuesta en su contra, mediante recurso de reconsideración (fojas 5), el mismo que fuera denegado, según consta mediante carta notarial (fojas 7), no habiendo interpuesto la impugnación correspondiente contra esta decisión, convalidando la misma. En atención a lo señalado, este extremo de la demanda debe desestimarse.
14. Tercero, el retiro definitivo
de la unidad RB-3875. Debemos precisar que esta sanción no se encuentra
prevista en el Estatuto ni en el Reglamento Interno de la entidad demandada, lo
cual constituye una vulneración del principio de legalidad (artículo 2°, inciso
24-d, de
Por tanto, queda verificado que
el retiro de la unidad ha dependido, exclusivamente, de un factor volitivo
arbitrario de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, ordenar que la entidad emplazada proceda a retirar la sanción en el extremo referido al retiro definitivo de la unidad RB-3875 de propiedad de Raúl Mulatillo Jiménez.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a los puntos a) y b) del petitorio determinado en el fundamento 1 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
[1]
CAPÍTULO I. DE
[2] TÍTULO X. DE
LOS CUADROS DE SANCIONES PARA CONDUCTORES, COBRADORES Y CONTROLADORES. Artículo
54º. Falta de respeto con palabras que afecten el honor y la moral de las
personas (chismes, insultos y murmuraciones) – EXPULSIÓN DEFINTIVA.
[3]
CAPÍTULO IX. DE LAS SANCIONES. Artículo 40º. Toda sanción deberá ser
dada a conocer por el Presidente del Consejo de Vigilancia al socio o dueño del
vehículo en forma inmediata. La persona es el infractor y no el vehículo.