EXP. N.° 02643-2007-PA/TC

PIURA

ROGER RAÚL

MULATILLO CASTILLO

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 13 días del mes de abril de 2009, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Mulatillo Jiménez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 108, su fecha 30 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de septiembre de 2006, Raúl Mulatillo Jiménez y Roger Raúl Mulatillo Castillo (padre e hijo) interponen demanda de amparo contra José Yovera Cabrera, José Jiménez Bernal y Virgilio Guizado Mendoza, socios y directivos de la Cooperativa de Transportes Miguel Grau Ltda. Solicitan que se ordene el cese de los actos arbitrarios y de las suspensiones de las que han sido objeto, por cuanto se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la asociación y a la libre contratación.

 

Con fecha 3 de octubre de 2006, la Cooperativa de Transportes Miguel Grau Ltda. solicita que la demanda sea declarada improcedente, en vista de que existen vías procedimentales específicas para la tramitación de la presente pretensión, como es la jurisdicción laboral ordinaria y los procedimientos previstos en el Código Civil y la Ley General de Sociedades. Asimismo, contesta la demanda contradiciéndola y negándola en todos sus extremos, alegando que las sanciones impuestas a los recurrentes han sido realizadas conforme a las normas estatutarias y al reglamento interno de la Cooperativa, habiendo sido ratificadas además por la Asamblea General de Socios.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, obrante a fojas 72, declaró fundada la demanda, considerando que la emplazada había incurrido en una afectación al derecho al debido proceso de los recurrentes, al no comunicar oportunamente los cargos imputados ni haber otorgado un plazo razonable para el otorgamiento de pruebas de descargo.

 

La recurrida, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, mediante resolución de fecha 30 de marzo de 2007, obrante a fojas 108, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. Señala que no se han afectado los derechos constitucionales de los recurrentes por cuanto estos se sometieron voluntariamente al Reglamento Interno de Trabajo de la entidad emplazada, habiéndose incluso mostrado renuentes a cumplir las sanciones impuestas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda de amparo tiene por objeto que se ordene el cese de los siguientes actos:

 

a)      La sanción de suspensión por espacio de 30 días impuesta a Roger Raúl Mulatillo Castillo, conductor de la unidad RB-3875, mediante Acta del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Transportes Miguel Grau Ltda., de fecha 14 de diciembre de 2005.

b)      La sanción de suspensión por espacio de 30 días impuesta a Raúl Mulatillo Jiménez, y de retiro de la unidad de Placa RB-3875, mediante Acta del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Transportes Miguel Grau Ltda., de fecha 09 de agosto de 2006.

c)      La sanción de retiro definitivo de la unidad RB-3875, con su respectivo conductor, Roger Raúl Mulatillo Castillo, impuesta conforme al Acta de la Asamblea General de Socios de la Cooperativa de Transportes Miguel Ltda., de fecha 15 de agosto de 2006.

 

Cuestiones previas

 

2.      La presente demanda ha sido interpuesta alegando la afectación de los derechos constitucionales al trabajo, a la asociación y a la libre contratación. No obstante, en cuanto al derecho al trabajo, conviene precisar que:

 

(i)            No existe relación laboral entre el codemandante Raúl Mulatillo Jiménez y la entidad emplazada, sino una relación de asociación, dada su calidad de socio fundador [artículo 2°, inciso 13) de la Constitución].

(ii)          No existe relación laboral entre el codemandante Roger Raúl Mulatillo Castillo y la entidad demandada, siendo que, además, no existe relación alguna toda vez que éste no es socio de la misma.

(iii)         Finalmente, debe entenderse que Roger Raúl Mulatillo Castillo, dada su calidad de conductor de la unidad RB-3875, prima facie, tendría una relación laboral con el dueño de dicha unidad. No obstante, ese supuesto no se configura toda vez que el dueño de la unidad es su padre, y la prestación de servicios entre personas que tengan un vínculo de parentesco consanguíneo hasta el segundo grado no genera una relación laboral, salvo pacto en contrario, lo cual no se ha acreditado en el caso de autos (Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Derogatoria del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR).

 

No se configura, por consiguiente, la naturaleza directa del derecho fundamental invocado por los demandantes, debiendo declararse improcedente este extremo de la demanda.

 

3.      De otro lado, tampoco se observa que el presente caso verse sobre una afectación del derecho a la libre contratación, pues las sanciones impugnadas no constituyen una restricción ilegítima a su contenido esencial determinado mediante STC N 0008-2003-AI (fundamento 26.b). Ello, en tanto no implican una limitación de los codemandantes en la decisión de celebrar un contrato, de elegir a sus cocontratantes o de determinar la materia objeto de regulación contractual; por el contrario la materia sub litis se encuentra dentro de los alcances del derecho de asociación, tal como será desarrollado infra.

 

4.      En consecuencia, antes de ingresar a analizar el fondo de la controversia constitucional es necesario detenerse a fin de enfocar correctamente la pretensión, pues de los hechos expuestos en la demanda se infiere que ésta ha sido planteada de manera deficiente en cuanto a su fundamentación jurídica; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia constitucional, contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal tiene el poder-deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. En el presente caso, del análisis de la pretensión se advierte que los derechos supuestamente vulnerados son el de asociación [artículo 2°, inciso 13), de la Constitución], debido proceso [artículo 139°, inciso 3), de la Constitución] y principio de legalidad [artículo 2°, inciso 24-d, de la Constitución], habida cuenta que los actos cuestionados son sanciones impuestas como consecuencia de un procedimiento disciplinario seguido al interior de una asociación.

 

Análisis de la controversia

 

5.      Este Colegiado parte por precisar que no cabe emitir pronunciamiento sobre los actos reseñados en los puntos a) y b) del petitorio de la demanda, es decir, las sanciones de suspensión por espacio de 30 días recaídas sobre los codemandantes, pues han cesado al momento de emisión de esta sentencia, siendo que han  transcurrido más de dos años desde su imposición. En consecuencia, dicho extremo de la demanda deviene en improcedente al haberse producido la sustracción de la materia, por interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

 

Respecto al derecho de asociación

 

6.      El Tribunal Constitucional ha sostenido que “El contenido esencial del derecho de asociación está constituido por: a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización” [STC N.° 4241-2004-AA (fundamento 5)], contenido al que, conforme se desprende de la configuración constitucional de este derecho, debe agregarse como un ámbito constitucionalmente protegido el derecho a no ser excluido arbitrariamente de una asociación; en otros términos, el derecho a no ser objeto de medidas que de modo irrazonable o desproporcionado aparten a una persona de la asociación a la que pertenece.

 

7.      En el caso sub litis, la titularidad de la protección debida por el artículo 2°, inciso 13), de la Constitución, le corresponde únicamente a Raúl Mulatillo Jiménez, pues él es socio de la Cooperativa; calidad que no ostenta su hijo, codemandante en el presente proceso. Sin perjuicio de ello, determinar si la incidencia en el contenido esencial del derecho de asociación por parte de la entidad demandada deviene en inconstitucional o no, atraviesa necesariamente por decidir si la sanción aplicada en contra del socio, el retiro definitivo de la unidad RB-3875, con su respectivo conductor (su hijo), fue dictada en el marco de un proceso respetuoso de las garantías procesales mínimas. Cabe reiterar que esta sanción es la única controvertible en el presente proceso, a partir de lo señalado en el fundamento 5 supra.

 

Respecto al derecho al debido proceso y el principio de legalidad en el marco del derecho disciplinario sancionador

 

8.      Tal como ha sido establecido en reiterada jurisprudencia [STC N.° 1461-2004-PA], el derecho fundamental al debido proceso se irradia a todo tipo de procesos y procedimientos, cualquiera que fuese su naturaleza, y también en las relaciones inter privatos; así pues, las cooperativas, siendo personas jurídicas de Derecho privado, se encuentran también sujetas a los principios, valores y disposiciones constitucionales; teniendo la obligación, así como cualquier ciudadano e institución (pública o privada), de respetar, más aún cuando se ejerce la potestad disciplinaria sancionadora.

 

9.      Los hechos expuestos en el presente caso configuran el ejercicio del derecho disciplinario sancionador, aplicado a las asociaciones y a los comités, entidades que se encuentran reguladas por el Código Civil, así como a las cooperativas, personas jurídicas sin fines de lucro reguladas por el TUO de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N.° 074-90-TR. El derecho disciplinario se puede ejercer contra los miembros de tales entidades cuando estos cometan faltas tipificadas en sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un debido proceso y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

10.  Según se desprende del Acta de la Asamblea General de Socios de la Cooperativa, de Transportes Miguel Ltda., de fecha 15 de agosto de 2006 (fojas 44), ésta se llevo a cabo para evaluar la sanción impuesta mediante Acta del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Transportes Miguel Grau Ltda., de fecha 9 de agosto de 2006. Siendo que después de amplio debate entre los socios asistentes se acordó por mayoría reducir la suspensión de 30 a 15 días, y confirmarla en cuanto al retiro definitivo de la unidad RB-3875, con su respectivo conductor.

 

11.  Como se desprende de lo señalado en el fundamento precedente, la sanción comprende hasta tres extremos, que serán analizados debidamente a la luz del conjunto de derechos y principios que forman parte del contenido mínimo del derecho al debido proceso y que constituyen las garantías indispensables con las que cuentan los particulares frente a las corporaciones que integran.

 

12.  Primero, la suspensión de 15 días al socio Raúl Mulatillo Jiménez. Respecto de la cual se aplicará el mismo criterio de improcedencia dispuesto en el fundamento 5 de la presente sentencia, reconociéndose que a la fecha Raúl Mulatillo Jiménez, en su calidad de socio fundador, conserva expeditos todos sus derechos que no fueron legítimamente restringidos.

 

13.  Segundo, la expulsión definitiva del conductor Roger Raúl Mulatillo Castillo. Sobre esto, cabe señalar que la sanción ha sido impuesta por decisión de la entidad competente, a saber, la Asamblea General de Socios, de conformidad con el artículo 38°, literal j), del Estatuto[1] de la entidad emplazada (fojas 18), una vez verificado que incurrió en la infracción establecida en el artículo 54° del Reglamento Interno[2], según consta en el acta que obra a fojas 42. Asimismo, se observa que el socio y dueño del vehículo, Raúl Mulatillo Jiménez, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa irrestrictamente por cuanto estuvo presente, tanto en la reunión del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, en la cual se impone la sanción que es elevada ante la Asamblea General, según consta en el acta obrante a fojas 43; así como ante este órgano que la confirma, según consta en el acta obrante a fojas 44.

 

Siendo que, además, el socio recurrió la sanción impuesta en su contra, mediante recurso de reconsideración (fojas 5), el mismo que fuera denegado, según consta mediante carta notarial (fojas 7), no habiendo interpuesto la impugnación correspondiente contra esta decisión, convalidando la misma. En atención a lo señalado, este extremo de la demanda debe desestimarse.  

 

14.  Tercero, el retiro definitivo de la unidad RB-3875. Debemos precisar que esta sanción no se encuentra prevista en el Estatuto ni en el Reglamento Interno de la entidad demandada, lo cual constituye una vulneración del principio de legalidad (artículo 2°, inciso 24-d, de la Constitución), que exige la previsión legal (normativa) de las infracciones y sanciones como garantía del debido proceso disciplinario. No consta que la imposición de este retiro tenga algún fundamento, más allá del voto mayoritario expresado en Asamblea General, sin hacerse expresión cierta y clara del respaldo normativo para su dictado. Además, tal como está previsto expresamente en el artículo 40º del Reglamento Interno la sanción recaída contra el conductor infractor no puede hacerse extensiva en la restricción de los servicios de transporte que se prestan a través de los vehículos de propiedad de los socios[3].    

 

Por tanto, queda verificado que el retiro de la unidad ha dependido, exclusivamente, de un factor volitivo arbitrario de la Cooperativa demandanda, que irrazonable y desproporcionadamente pretende imponer una sanción no prevista, que termina por lesionar las garantías del derecho al debido proceso, en su intensa relación con el derecho de asociación. En consecuencia, debe estimarse este extremo del petitorio.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, ordenar que la entidad emplazada proceda a retirar la sanción en el extremo referido al retiro definitivo de la unidad RB-3875 de propiedad de Raúl Mulatillo Jiménez.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a los puntos a) y  b) del petitorio determinado en el fundamento 1 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]    CAPÍTULO I. DE LA ASAMBLEA GENERAL. Artículo 38º. Corresponde a la Asamblea General de la Cooperativa: (…) J) Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra actos de los consejos de administración y vigilancia.

[2]   TÍTULO X. DE LOS CUADROS DE SANCIONES PARA CONDUCTORES, COBRADORES Y CONTROLADORES. Artículo 54º. Falta de respeto con palabras que afecten el honor y la moral de las personas (chismes, insultos y murmuraciones) – EXPULSIÓN DEFINTIVA.

[3]    CAPÍTULO IX. DE LAS SANCIONES. Artículo 40º. Toda sanción deberá ser dada a conocer por el Presidente del Consejo de Vigilancia al socio o dueño del vehículo en forma inmediata. La persona es el infractor y no el vehículo.