EXP. N.º 02645-2008-PA/TC
LIMA
FELICIANA CAJUSOL
BANCES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de enero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Feliciana Cajusol Bances
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 9 de abril de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2007 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su
cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 337.87, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo,
solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda afirmando que la
demandante alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 se encontraba
derogada.
El Decimoprimer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de noviembre de 2007, declara
infundada la demanda considerando que al cónyuge causante se le otorgó pensión
de jubilación cuando aún no se encontraba vigente la Ley 23908, y que, por otro
lado, la recurrente alcanzó el punto de contingencia con posterioridad a la
derogación de la referida ley, por lo que no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a su caso.
La Sala
Superior competente
confirmando la apelada, declara infundada la demanda por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso, la demandante solicita que se
reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión
de viudez, ascendente a S/. 337.87, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Con relación a la pensión de jubilación
del cónyuge causante, de la
Resolución 7937-A-068-0-CH-81, de fecha 13 de abril de 1981,
corriente a fojas 4 de autos, se evidencia que se otorgó al causante pensión de jubilación desde el 30 de setiembre de
1978, es decir cuando la Ley
23908 no se encontraba vigente.
5.
En consecuencia, a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante, le fue aplicable el beneficio
de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, la actora no ha demostrado que durante el
referido periodo su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de
la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el
caso, se deja a salvo el derecho de la recurrente para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
De otro lado, respecto a la pensión de
viudez de la recurrente debe señalare que en la Resolución
51776-B-0177-CH-93, de fecha 7 de octubre de 1993, corriente a fojas 3, consta
que dicha pensión le fue otorgada a partir del 9 de abril de 1993, es decir,
con posterioridad a la derogación de la
Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso.
7.
Importa precisar que conforme lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por consiguiente, al constatarse de autos
que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se
advierte que no se ha vulnerando su derecho.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la afectación a
la pensión mínima vital vigente de la recurrente, así como la afectación al
derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la
aplicación de la Ley
23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión del cónyuge
causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho de esta, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA