EXP. N.º 02645-2008-PA/TC

LIMA

FELICIANA CAJUSOL

BANCES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Feliciana Cajusol Bances contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 9 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 337.87, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que la demandante alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 se encontraba derogada.

 

El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda considerando que al cónyuge causante se le otorgó pensión de jubilación cuando aún no se encontraba vigente la Ley 23908, y que, por otro lado, la recurrente alcanzó el punto de contingencia con posterioridad a la derogación de la referida ley, por lo que no corresponde la aplicación de la Ley 23908 a su caso.

 

La Sala Superior competente confirmando la apelada, declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación de la demanda

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, ascendente a S/. 337.87, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante, de la Resolución 7937-A-068-0-CH-81, de fecha 13 de abril de 1981, corriente a fojas 4 de autos, se evidencia que se otorgó al causante pensión de jubilación desde el 30 de setiembre de 1978, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.     En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de la recurrente para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.     De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la recurrente debe señalare que en la Resolución 51776-B-0177-CH-93, de fecha 7 de octubre de 1993, corriente a fojas 3, consta que dicha pensión le fue otorgada a partir del 9 de abril de 1993, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

7.     Importa  precisar que conforme lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.     Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la afectación a la pensión mínima vital vigente de la recurrente, así como la afectación al derecho al mínimo vital vigente y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de  la pensión del cónyuge causante de la demandante hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de esta, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA