EXP. N.° 02645-2009-PA/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS

CESANTES DE LA DIRECCIÓN

REGIONAL DE TRANSPORTES

Y COMUNICACIONES DE PIURA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12  de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Nicolás Jiménez Santos en representación de la Asociación de Pensionistas Cesantes de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 23 de diciembre de 2008, de fojas 67 del cuaderno de la Suprema, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de agosto de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales miembros de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura señores Francisco Cunya Celi, Martín Eduardo Ato Alvarado y Miriam More de Laban, y contra la titular del Primer Juzgado Civil de Piura señora Fanny Ulloa Paragrulla, con el objeto que se declare la nulidad de: 1)  la Resolución N.º 72 del 12 de noviembre de 2007, que declara nula la solicitud de aprobación de liquidación de devengados del período de julio – diciembre 2006; 2)  la Resolución de Vista N.º 08 del 4 de julio de 2008, que confirma la apelada; y 3) la Resolución N.º 06 del 23 de julio de 2008, que desestima la solicitud de aclaración de la Resolución del 4 de julio de 2008, todas ellas recaídas en el proceso contencioso sobre impugnación de resolución administrativa (Exp. N.º 2002-01596-0-2001-JR-CI-01), seguido por la recurrente en contra de la Dirección de Transportes y Comunicaciones, Vivienda y Construcción de Piura y de la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura. Considera que las cuestionadas resoluciones lesionan sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, específicamente a la cosa juzgada, a una pensión de cesantía digna y a la irrenunciabilidad de derechos.

 

2.      Que la recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas vulneran el principio de cosa juzgada, debido a que en ellas se tergiversa lo dispuesto por la sentencia de primer y segundo grado, del 14 de julio de 2003 y del 6 de febrero de 2004, respectivamente, que estimaron su demanda contencioso administrativa. Sostiene que la Ley 28389 – Ley de Reforma Constitucional, vigente desde el 16 de noviembre de 2004, que proscribe el sistema de reajuste de pensiones vía la nivelación con las remuneraciones del trabajador en actividad, no es aplicable a su caso, puesto que adquirió legítimamente el derecho a los beneficios de productividad y racionamiento, no siendo procedente la aplicación retroactiva de la mencionada norma.

 

3.        Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 29 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que no se advierte vulneración de los derechos reclamados, y porque lo que se pretende en el fondo es que se realice un nuevo análisis de lo resuelto en el proceso ordinario que cuestiona. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de  la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 23 de diciembre de 2008, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que de conformidad con el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; (...)”. Este presupuesto procesal exige que tanto el petitorio como los hechos que sustentan la demanda deben tener incidencia directa en el contenido constitucional protegido de los derechos que se consideran lesionados.

 

5.        Que este Colegiado ha emitido pronunciamiento respecto a la controversia planteada por la recurrente en los expedientes acumulados N.° 050-2004-AI/TC, 051-2004-AI/TC, 004-2005-AI/TC, 007-2005-AI/TC, 009-2005-AI/TC, de acuerdo con los cuales “(...) el hecho de que la ley de reforma prohíba la nivelación de pensiones con las remuneraciones, no implica la afectación del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, pues la nivelación no forma parte del contenido, sino del no esencial; (...)” (fundamento 99).

 

6.        Que en el contexto anteriormente descrito este Colegiado aprecia que las Resoluciones del 26 de julio de 2007, del 12 de noviembre de 2007 y del 4 de julio de 2008, han sido emitidas conforme a derecho, habiéndose limitado a reconocer el derecho de la demandante a percibir la liquidación que le corresponde hasta antes de la vigencia de la Ley 28389 (Ley de Reforma Constitucional). En tales circunstancias y al tener plena validez, las resoluciones cuestionadas no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA