EXP. N.° 02652-2009-PA/TC
AREQUIPA
JORGE HUILLCA
CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Huillca Condori contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado en autos que su enfermedad se hubiese producido como consecuencia de la exposición a los riesgos propios de su actividad laboral.
El Octavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 27 de junio de 2008, declara fundada la demanda, considerando que el demandante supera el 50% de incapacidad.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4. Así, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.
5. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
5.1.Resolución N.° 0000004931-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 3), del 5 de setiembre de 2007, que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
5.2.Certificado de trabajo (f. 4) expedido por Minas de Arcata S.A., que acredita sus labores desde el 16 de marzo
de 1970 hasta el 9 de octubre de 1997, siendo su última ocupación la de maestro
mecánico de primera, en
5.3.Certificado
Médico N.° 834-2007 (f. 5) expedido por
6. En consecuencia, advirtiéndose que han transcurrido 10 años desde la fecha de cese del demandante hasta la fecha en que fue diagnosticada la referida enfermedad, no se ha acreditado, de manera fehaciente, que la misma hubiese sido adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ