EXP .N.° 02656-2008-PA/TC
LIMA
JULIÁN CAMONES CERNA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julián Camones Cerna contra la sentencia
expedida por la Tercera
Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
78, su fecha 2 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que el
demandante solicita que se le otorgue la pensión adelantada de jubilación, por
cumplir con las aportaciones requeridas por el Decreto Ley 19990, y que se
disponga el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales y de los
costos procesales.
2.
Que en
el fundamento 26 de la STC
04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto
por la RTC N.° 4762-2008-PA/TC.
3.
Que de
la Resolución
0000092523-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, consta que el actor dejó de
percibir ingresos el 28 de febrero de 2006 y que se le denegó pensión de
jubilación adelantada por considerar que únicamente acredita 9 años y 8 meses
de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
4.
Que a
fojas 21 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación
realizada al demandante para que en el plazo que se le fija presente los
documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto a los
periodos laborales señalados. Así se tiene que a fojas 26 del mismo cuaderno el
demandante cumple con presentar: a fojas 28, original del certificado de
trabajo de la Sra.
Victoria Barrenechea Vda. de Ramos propietaria del
Restaurante Rosita Ríos, en el que se certifica que el recurrente laboró
en el periodo del 18 de agosto de 1970 al 26 de septiembre de 1971 y luego
desde el 5 de febrero de 1974 al 30 de octubre de 2000, desempeñándose como ayudante
de cocina, con 27 años, 9 meses y 16 días de aportaciones; a fojas 35, copia de
la escritura publica de la cesión de derechos y acciones a favor de Carlos
Alejandro y Andrea Susana Ramos Barrenechea; a fojas 34, una declaración jurada
original de Carlos Alejandro y Andrea Susana Ramos Barrenechea, en la que
manifiestan que el representante legal de la Sucesión de doña
Victoria Corina Barrenechea Ríos Vda. de Ramos es doña Andrea Susana Ramos
Barrenechea; a fojas 32, un comprobante de información registrada de la SUNAT, donde figura Andrea
Susana Ramos Barrenechea como representante de la Sucesión; de fojas 39 a
43, copia legalizada del libro de planillas de los períodos del 18
al 23 de agosto de
1970; del 21 al 26 de septiembre de
1971; del 5 al 10 de febrero de 1974; del 1 al 31 de agosto del año 2000; del 1
al 30 de septiembre de 2000; del 1 al 30 de octubre de 2000; y a fojas 5 del
cuaderno principal, del 29 de enero al 3 de febrero de 1974, del 24 al 29 de
diciembre de 1991, del 31 de diciembre al 5 de enero de 1992, del 1 al 30 de
noviembre de 1999, del 1 al 31 de diciembre de 1999 y del 1 al 31 de enero de
2000, cumpliendo mediante estos documentos con acreditar algunas semanas de los
mencionados años, pero no los aportes de todo el período consignado en el
certificado de trabajo de fojas 4 y 28 del cuaderno principal y cuaderno del
Tribunal, respectivamente, así como del cuadro de resumen de aportaciones de
fojas 3, por lo que, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda
debe ser declarada improcedente; quedando, obviamente, expedita la vía para que
el actor acuda al proceso a que hubiere lugar, en virtud de lo establecido en
el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
CPD