EXP .N 02656-2008-PA/TC

LIMA

JULIÁN CAMONES CERNA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Camones Cerna contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 2 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue la pensión adelantada de jubilación, por cumplir con las aportaciones requeridas por el Decreto Ley 19990, y que se disponga el pago de las pensiones devengadas, de los intereses legales y de los costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin en concordancia con lo dispuesto por la  RTC N.° 4762-2008-PA/TC.

 

3.      Que de la Resolución 0000092523-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, consta que el actor dejó de percibir ingresos el 28 de febrero de 2006 y que  se le denegó pensión de jubilación adelantada por considerar que únicamente acredita 9 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que a fojas 21 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación realizada al demandante para que en el plazo que se le fija presente los documentos idóneos que permitan crear certeza y convicción respecto a los periodos laborales señalados. Así se tiene que a fojas 26 del mismo cuaderno el demandante cumple con presentar: a fojas 28, original del certificado de trabajo de la Sra. Victoria Barrenechea Vda. de Ramos propietaria del Restaurante Rosita Ríos, en el que se certifica  que el recurrente laboró en el periodo del 18 de agosto de 1970 al 26 de septiembre de 1971 y luego desde el 5 de febrero de 1974 al 30 de octubre de 2000, desempeñándose como ayudante de cocina, con 27 años, 9 meses y 16 días de aportaciones; a fojas 35, copia de la escritura publica de la cesión de derechos y acciones a favor de Carlos Alejandro y Andrea Susana Ramos Barrenechea; a fojas 34, una declaración jurada original de Carlos Alejandro y Andrea Susana Ramos Barrenechea, en la que manifiestan que el representante legal de la Sucesión  de doña Victoria Corina Barrenechea Ríos Vda. de Ramos es doña Andrea Susana Ramos Barrenechea; a fojas 32, un comprobante de información registrada de la SUNAT, donde figura Andrea Susana Ramos Barrenechea como representante de la Sucesión; de fojas 39 a 43, copia legalizada del libro de planillas de los períodos del 18  al  23 de agosto de 1970; del 21 al 26 de septiembre de 1971; del 5 al 10 de febrero de 1974; del 1 al 31 de agosto del año 2000; del 1 al 30 de septiembre de 2000; del 1 al 30 de octubre de 2000; y a fojas 5 del cuaderno principal, del 29 de enero al 3 de febrero de 1974, del 24 al 29 de diciembre de 1991, del 31 de diciembre al 5 de enero de 1992, del 1 al 30 de noviembre de 1999, del 1 al 31 de diciembre de 1999 y del 1 al 31 de enero de 2000, cumpliendo mediante estos documentos con acreditar algunas semanas de los mencionados años, pero no los aportes de todo el período consignado en el certificado de trabajo de fojas 4 y 28 del cuaderno principal y cuaderno del Tribunal, respectivamente, así como del cuadro de resumen de aportaciones de fojas 3, por lo que, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; quedando, obviamente, expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA 

                                                                                                                       CPD