EXP. N.° 02661-2008-PA/TC

LIMA

MARIO DÍAZ SANTILLÁN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Díaz Santillán contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 552, su fecha 9 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Economía y Finanzas, Jaime Quijandría Salmón con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N 462-92-GG, del 14 de septiembre de 1992, que, dejando sin efecto la Resolución de Gerencia General N.º 306-90, declara nula su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530; y que en consecuencia se le restituya su derecho pensionario. Manifiesta haber laborado en la Compañía Peruana de Vapores S.A., desde el 8 de enero de 1971 hasta el 14 de octubre de 1991, motivo por el cual fue incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N 20530.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda sosteniendo que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N 20530 es nula porque se realizó en contravención del artículo 14.°, al haberse acumulado tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado. Asimismo formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones expresando que a éste le corresponde pronunciarse sobre la posibilidad de reincorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N 20530.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N 20530 no podían ser desconocidos de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que el recurrente ingresó en la Compañia Peruana de Vapores el 8 de enero de 1971, correspondiéndole, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20° del Decreto Ley N.° 20696, el régimen previsional previsto en el artículo 19° del Decreto Ley 18227, es decir el regulado por el Decreto Ley 17262 y no el establecido por el Decreto Ley 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

De las excepciones deducidas por el demandado

 

1.      Antes de proceder al análisis del fondo resulta necesario pronunciarse sobre las excepciones planteadas por el demandado. Con respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, debe señalarse que el artículo 1° del Decreto Supremo Extraordinario N.° 057-PCM/93 establece que el Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a cubrir y atender el pago de los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores.

 

2.      Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe señalarse que reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que en los casos en los que se encuentre en discusión el derecho a la pensión no resulta exigible agotar la referida vía.

 

3.      Asimismo, en persistente línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional ha establecido que en materia pensionaria no opera la caducidad del plazo para interponer la demanda, pues la afectación es de carácter continuado.

 

4.      En atención a estos fundamentos, ninguna de las excepciones deducidas por la emplazada resultan amparables.

 

Procedencia de la demanda

 

5.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

6.      El demandante solicita la reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue una pensión de cesantía; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

7.      Previamente debe precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del régimen previsional.

 

8.      El artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgada el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.° estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56 del 11 de julio de 1963.

 

9.      De otro lado la Ley N.° 24366 estableció como norma de excepción la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicios y que además hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

10.  En el presente caso de la Resolución de Gerencia General N.° 306-90/GG, de fecha 17 de agosto de 1990, obrante a fojas 39, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 8 de enero de 1971, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

11.  En consecuencia al no advertirse la vulneración del derecho denunciado, este Colegiado desestima la demanda.

 

12.  Finalmente, importa recordar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA