EXP.
N.° 02661-2008-PA/TC
LIMA
MARIO
DÍAZ SANTILLÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de
2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Díaz Santillán contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra el Ministro de Economía y Finanzas, Jaime Quijandría
Salmón con el objeto de que se declare inaplicable
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda sosteniendo que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 es nula porque se realizó en contravención del artículo 14.°, al haberse acumulado tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado. Asimismo formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones expresando que a éste le corresponde pronunciarse sobre la posibilidad de reincorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2004, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N.º 20530 no podían ser desconocidos de manera unilateral y fuera de los plazos de ley, puesto que la resolución que lo incorporó constituía cosa decidida, y solo procedía determinar su nulidad a través de un proceso judicial.
FUNDAMENTOS
1.
Antes de proceder
al análisis del fondo resulta necesario pronunciarse sobre las excepciones
planteadas por el demandado. Con respecto a la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado, debe señalarse que el artículo 1° del
Decreto Supremo Extraordinario N.° 057-PCM/93 establece que el Ministerio de
Economía y Finanzas queda autorizado a cubrir y atender el pago de los cesantes
y jubilados de
2. Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, debe señalarse que reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que en los casos en los que se encuentre en discusión el derecho a la pensión no resulta exigible agotar la referida vía.
3. Asimismo, en persistente línea jurisprudencial el Tribunal Constitucional ha establecido que en materia pensionaria no opera la caducidad del plazo para interponer la demanda, pues la afectación es de carácter continuado.
4. En atención a estos fundamentos, ninguna de las excepciones deducidas por la emplazada resultan amparables.
5.
En
6. El demandante solicita la reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue una pensión de cesantía; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
7.
Previamente debe
precisarse que la procedencia de la pretensión del demandante se evaluará a la
luz de las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en
que se promulgó
8.
El artículo 19.°
del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de
9.
De otro lado
10. En el presente caso de
11. En consecuencia al no advertirse la vulneración del derecho denunciado, este Colegiado desestima la demanda.
12. Finalmente, importa recordar que el goce de los derechos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA