EXP. N.° 02661-2009-PA/TC
LIMA
MARÍA V. LUZURIAGA
GONZÁLES DE SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
agosto de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María V. Luzuriaga Gonzáles de Salazar
contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 15 de enero de 2009, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional, solicitando que se
reajuste su pensión de jubilación, en el monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con el
abono de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que la demandante se
encuentra percibiendo una pensión reducida de jubilación, la cual se encuentra
excluida de la aplicación de la
Ley N.° 23908.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2008, declara improcedente la demanda
considerando que la demandante debió acudir a la vía contencioso
administrativa.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, estimando que a la demandante se le otorgó una pensión
superior al monto solicitado.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante solicita
que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3.
Conforme consta de la Resolución N.°
79509-86, obrante a fojas 3 de autos, la demandante goza de una pensión
reducida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el articulo 42° del Decreto Ley N.° 19990.
4. Al respecto, el artículo 3°,
inciso b) de la Ley N.°
23908, señala que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las
pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos
28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, debe desestimarse la
presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión
mínima.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ