EXP. N.° 02661-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA V. LUZURIAGA

GONZÁLES DE SALAZAR

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María V. Luzuriaga Gonzáles de Salazar contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 15 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se reajuste su pensión de jubilación, en el monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Manifiesta que la demandante se encuentra percibiendo una pensión reducida de jubilación, la cual se encuentra excluida de la aplicación de la Ley N.° 23908.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2008, declara improcedente la demanda considerando que la demandante debió acudir a la vía contencioso administrativa.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que a la demandante se le otorgó una pensión superior al monto solicitado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme consta de la Resolución N.° 79509-86, obrante a fojas 3 de autos, la demandante goza de una pensión reducida de jubilación, de conformidad con lo establecido en el articulo 42° del Decreto Ley N.° 19990.

 

4.    Al respecto, el artículo 3°, inciso b) de la Ley N.° 23908, señala que quedan excluidos de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990; consecuentemente, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión mínima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ