EXP. N.º 02662-2006-PA/TC

LIMA

HÉCTOR OMAR

NOEJOVICH CHERNOFF

 

                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Omar Noejovich Chernoff contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 26 de julio de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante la demanda de amparo de autos –interpuesta el 7 de agosto de 2003– el recurrente persigue que la Superintendencia de Banca y Seguros registre en la Central de Riesgo del Sistema Financiero el reclamo que presentó, respecto de un cobro que considera indebido, por el saldo de un crédito que el Banco Internacional del Perú (Interbank) le otorgó en su momento. Aduce que la negativa de realizar dicho registro vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley.

 

2.      Que el Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda argumentando que el actor cuestiona un acto administrativo, lo que no es viable en el proceso de amparo. La Sala revisora confirma la apelada, agregando que el actor pretende la declaración de un derecho, lo que no es posible en la vía del amparo.

 

3.      Que conforme fluye de la demanda, el recurrente cuestiona el hecho de que la entidad emplazada no haya anotado su reclamo en la central de riesgo del sistema financiero. Sostiene que en virtud del principio de equidad y de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, así como se registra información sobre las obligaciones mantenidas, también debiera procederse a la anotación de los reclamos formulados contra las obligaciones o deudas presuntamente pendientes. Al respecto, de considerarse como válida la presente vía constitucional para atender la pretensión del actor, correspondería verificar si la denegatoria a la pretendida solicitud de anotación de su reclamo vulnera o no el derecho del actor a la igualdad ante la ley.

 

4.      Que, sin embargo, es oportuno precisar que mediante sentencia expedida por este Tribunal Constitucional, y recaída en el Expediente N.º 7574-2006-PA/TC[1], el mismo recurrente planteó demanda de amparo –el 23 de septiembre de 2003– contra la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante la que pretendía borrar de sus registros la deuda supuestamente inexistente contraída con Interbank, lo cual también consideraba que vulneraba su derecho a la igualdad ante la ley.

 

5.      Que en dicha causa este Tribunal declaró la improcedencia de la demanda en virtud del artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional. Y no solo eso, sino que, además, ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para su remisión al juzgado contencioso administrativo que corresponda, esto es, para dilucidar la controversia en sede de la justicia ordinaria.

 

6.      Que, en ese sentido, y aun cuando el objeto de la presente demanda es que se registre en la Central de Riesgo del Sistema Financiero el reclamo que presentó el actor contra la deuda que le pretendían cobrar, mientras que en el caso anterior lo que el recurrente pretendía era que se borre del registro de la supuesta deuda, queda claro que, en la medida que ambas pretensiones están estrechamente vinculadas –según se aprecia del tenor de la demanda y, principalmente, de sus anexos[2]–, y existe en sede de la justicia ordinaria una causa pendiente de resolución, en las actuales circunstancias no puede estimarse la demanda de amparo de autos, pues cabe la posibilidad de que se emitan pronunciamientos que se contradigan, máxime cuando, conforme al artículo 139.2º de la Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones.

 

7.      Que, en consecuencia, corresponde en el caso rechazar la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Landa Arroyo y Calle Hayen, que se agregan,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

                                                                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02662-2006-PA/TC

LIMA

HÉCTOR OMAR

NOEJOVICH CHERNOFF

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Omar Noejovich Chernoff contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 26 de julio de 2006, que declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros solicitando el cese de la afectación de su derecho constitucional de igualdad ante la ley, y que, como consecuencia de ello, se registre en la Central de Riesgo del Sistema Financiero el reclamo que ha presentado en relación con un cobro indebido del saldo de un crédito que el Banco Internacional del Perú, Interbank, le otorgó.

 

Especifica que, como consecuencia de un reclamo no atendido por el Banco Internacional del Perú, formuló denuncia contra esta entidad ante la Superintendencia de Banca y Seguros, a fin de que se anotara su reclamo en la central de riesgo que norma el artículo 158 de la Ley 26702, ya que considera que, sobre la base del principio de equidad, allí también deben anotarse los reclamos sobre las obligaciones que aparecen pendientes. Refiere que mediante oficio 3222-2003-SBS, del 10 de febrero de 2003, la entidad demandada le comunicó que su denuncia seguía el tramite correspondiente, pero no se pronunciaba sobre su pedido de anotación del reclamo. Ante tal circunstancia, y con fecha 1 de  julio de 2003, presenta escrito ante la emplazada, haciendo de su conocimiento que se ha producido el silencio administrativo negativo. Finalmente, afirma que no pretende que se borre la información que da cuenta de una obligación o deuda, según el acreedor, sino que también se registre, de haberse producido, el reclamo que el deudor haya efectuado ante la autoridad competente respecto de dicha información. 

 

El procurador público de la Superintendencia de Banca y Seguros contesta la demanda solicitando que sea declara infundada o improcedente, aduciendo que no es posible legal ni materialmente el registro de los reclamos administrativos contra un banco, en concordancia con el artículo 158 de la Ley 26702, ya que únicamente se registran situaciones referidas a riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros. Agrega que el soporte informático no contempla estas situaciones, por lo que no es posible el registro de los reclamos administrativos.

 

El Trigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2004, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión de anotación de reclamo administrativo en contra de un banco en la central de riesgo mencionada no es facultad de la entidad emplazada; por tanto, lo que pretende el actor es el cuestionamiento de un acto administrativo, no siendo la vía del amparo la adecuada.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor pretende la declaración de un derecho, lo que no es posible por vía de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.                  Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a  que la Superintendencia de Banca y Seguros proceda a  registrar en la Central de Riesgo del Sistema Financiero el reclamo presentado por el recurrente respecto de un cobro indebido del saldo de un crédito que el Banco Internacional del Perú, Interbank, le otorgó en su momento, por considerar que la negativa de realizar dicho registro vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley.

 

2.                  De lo que aparece en la demanda se aprecia que lo cuestionado por el recurrente es el hecho de que la demandada, la Superintendencia de Banca y Seguros, se niegue a inscribir el reclamo administrativo que ha formulado contra el Banco Internacional del Perú, Interbank, en la central de riesgo del sistema financiero. Considera que, si se anotan las obligaciones o deudas mantenidas, no es justo ni equitativo que no se puedan anotar los reclamos contra las mismas; en otras palabras, no cuestiona que las obligaciones o deudas contraídas se puedan inscribir en la citada central de riesgo, sino que reclama que también lo puedan ser las reclamaciones formuladas contra las obligaciones o deudas presuntamente pendientes.

 

Dilucidación de la controversia. La necesidad de interpretar la ley de conformidad con la Constitución. Los derechos a la buena reputación e imagen

 

3.                  Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, considero que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta que: a) conforme lo establece el artículo 158 de la Ley 26702 o Ley General del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, “La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registros de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguro denominado “Central de Riesgos”, sistema que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas...”;  artículo que agrega que “Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia”; y que “Además podrá registrarse: 2) Todo encargo fiduciario que comporte la transferencia de bienes, con la indicación de estos últimos; lo que del mismo modo cumplirá fines de información; y 3) Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales para cualquier acreedor”; y que “La información correspondiente estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna”, añadiéndose que “La Superintendencia dictará las regulaciones correspondientes”; b) de la disposición legal glosada se desprende que la denominada Central de Riesgos a cargo de la Superintendencia de Banca y Seguros permite garantizar, por medio de la información, la seguridad económica de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y, en general, de cualquier interesado. Para tal efecto, dicha dependencia consigna dentro de un registro especial de acceso público, todos los riesgos económicos en los que puedan encontrarse las personas a consecuencia de los endeudamientos financieros y crediticios, los riesgos comerciales, los riesgos vinculados con el sistema de crédito y en general cualquier otro riesgo de seguro; c) aun cuando el artículo 158 de la citada Ley 26702 no contempla expresamente la posibilidad de incluir en el registro de la central de riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros el eventual cuestionamiento que las personas, consignadas en dicho registro puedan realizar respecto de la condición riesgosa que se les atribuye, estimo que dicha disposición requiere ser interpretada de conformidad con la Constitución y con los derechos que ella reconoce. En efecto, a mi juicio, si bien la consignación de una persona en la condición de sujeto riesgoso representa una indiscutible garantía para las empresas financieras y de seguros y en general para cualquier persona que pueda entablar algún tipo de relación económica con el sujeto registrado, puede constituirse, sin embargo, en el caso de no ser ciertas las imputaciones que se le formulan acerca de su condición, en un elemento nocivo y hasta desnaturalizador de sus derechos a la buena reputación e imagen reconocidos en el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución. En tales circunstancias, es evidente que la exigencia de dejar constancia de un eventual reclamo formulado contra la condición de sujeto riesgoso en terminos económicos, representa una fórmula perfectamente razonable, a la par que compatible con los atributos mencionados, así como perfectamente equitativa frente al privilegio del que se goza para consignar información del tipo señalado (es decir, información sobre la situación económica del registrado); d) a contrario sensu del temperamento utilizado en las instancias judiciales, no es la Constitución la que debe interpretarse de conformidad con la Ley 26702, sino que, como ya se adelantó, es la citada norma legal la que debe interpretarse de conformidad con la Constitución, lo que significa que, aun cuando hasta la fecha no ha habido casos en los que se haya inscrito en el registro de la central de riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros algún reclamo producido respecto de la condición de sujeto riesgoso que pueda tener alguna persona u organización privada, no existe razón alguna para que en lo sucesivo, y a la luz del razonamiento antes descrito, ello no pueda ser procedente con tan sólo solicitarlo los interesados. En tales circunstancias, no es que quede enervada la consideración que realiza la central de riesgos sobre el status de sujeto riesgoso que pueda tener un particular o empresa, sino, simplemente, garantizado el derecho que le asiste a éste para dejar constancia de su inconformidad o discrepancia (tras haber recurrido) frente a tal situación; e) mi razonamiento pretende ponderar la situación especial en que la puedan encontrarse los ciudadanos que a pesar de haber sido considerados  sujetos de riesgo, mantengan, no obstante, suficientes razones para disentir de dicha consideración. Se trata, en resumidas cuentas, de evitar los perjuicios que la posición preferente de la administración pueda ocasionar sobre el status del registrado presuntamente deudor, que no por serlo deja de retener para sí un mínimo de elementales derechos. 

 

Por estas razones, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA  la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la Superintendencia de Banca y Seguros inscribir en el Registro de la Central de Riesgos del Sistema Financiero el reclamo administrativo que ha venido realizando don Héctor Omar Noejovich Chernoff contra el Banco Internacional del Perú, Interbank.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02662-2006-PA/TC

LIMA

HÉCTOR OMAR

NOEJOVICH CHERNOFF

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Omar Noejovich Chernoff contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 26 de julio de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto singular:

 

1.      Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que la Superintendencia de Banca y Seguros proceda a registrar en la Central de Riesgo del Sistema Financiero el reclamo presentado por el recurrente respecto de un cobro indebido del saldo de un crédito que el Banco Internacional del Perú, Interbank, le otorgó en su momento, por considerar que la negativa de realizar dicho registro vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley.

 

2.      De lo que aparece en la demanda se aprecia que lo cuestionado por el recurrente es el hecho de que la demandada, la Superintendencia de Banca y Seguros, se niegue a inscribir el reclamo administrativo que ha formulado contra el Banco Internacional del Perú, Interbank, en la central de riesgo del sistema financiero. Considera que, si se anotan las obligaciones o deudas mantenidas, no es justo ni equitativo que no se puedan anotar los reclamos contra las mismas; en otras palabras, no cuestiona que las obligaciones o deudas contraídas se puedan inscribir en la citada central de riesgo, sino que reclama que también lo puedan ser las reclamaciones formuladas contra las obligaciones o deudas presuntamente pendientes.

 

3.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, considero que la presente demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta que: a) Conforme lo establece el artículo 158 de la Ley 26702 o Ley General del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, “La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registros de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguro denominado “Central de Riesgos”, el mismo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas..."; artículo que agrega que "Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia”; y que “Además podrá registrarse: 2) Todo encargo fiduciario que comporte la transferencia de bienes, con la indicación de estos últimos; lo que del mismo modo cumplirá fines de información; y 3) Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales para cualquier acreedor”; y que “La información correspondiente estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna”, añadiéndose que “La Superintendencia dictará las regulaciones correspondientes”; b) De la disposición legal glosada se desprende que la denominada Central de Riesgos a cargo de la Superintendencia de Banca y Seguros permite garantizar, por medio de la información, la seguridad económica de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y, en general, de cualquier interesado. Para tal efecto, dicha dependencia consigna dentro de un registro especial de acceso público, todos los riesgos económicos en los que puedan encontrarse las personas a consecuencia de los endeudamientos financieros y crediticios, los riesgos comerciales, los riesgos vinculados con el sistema de crédito y en general cualquier otro riesgo de seguro. ; e) Aun cuando el artículo 158 de la citada Ley 26702 no contempla expresamente la posibilidad de incluir en el registro de la central de riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros el eventual cuestionamiento que las personas, consignadas en dicho registro, puedan realizar respecto de la condición riesgosa que se les atribuye, dicha disposición requiere ser interpretada de conformidad con la Constitución y con los derechos que aquélla reconoce. Si bien la consignación de una persona en la condición de sujeto riesgoso representa una indiscutible garantía para las empresas financieras y de seguros y en general para cualquier persona que pueda entablar algún tipo de relación económica con el sujeto registrado, puede constituirse, sin embargo, en el caso de no ser ciertas las imputaciones que se le formulan acerca de su condición, en un elemento nocivo y hasta desnaturalizador de sus derechos a la buena reputación e imagen reconocidos en el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución. En tales circunstancias, es evidente que la exigencia de dejar constancia de un eventual reclamo formulado contra la condición de sujeto riesgoso en términos económicos, representa una fórmula perfectamente razonable, a la par que compatible con los atributos mencionados, así como perfectamente equitativa frente al privilegio del que se goza para consignar información del tipo señalado (es decir, información sobre la situación económica del registrado); d) A mi juicio, y contrario sensu del temperamento utilizado en las instancias judiciales, no es la Constitución la que debe interpretarse de conformidad con la Ley 26702, sino que, como ya se adelantó, es la citada norma legal la que debe interpretarse de conformidad con la Constitución, lo que significa que, aun cuando hasta la fecha no ha habido casos en los que se haya inscrito en el registro de la central de riesgos de la Superintendencia de Banca y Seguros algún reclamo producido respecto de la condición de sujeto riesgoso que pueda tener alguna persona u organización privada, no existe razón alguna para que en lo sucesivo, y a la luz del razonamiento antes descrito, ello no pueda ser procedente con tan sólo solicitarlo los interesados. En tales circunstancias, no es que quede enervada la consideración que realiza la central de riesgos sobre el status de sujeto riesgoso que pueda tener un particular o empresa, sino, simplemente, garantizado el derecho que le asiste a éste para dejar constancia de su inconformidad o discrepancia (tras haber recurrido) frente a tal situación; e) Considero que, al proceder de la forma aquí descrita, lo hace ponderando la situación especial en que puedan encontrarse quienes, a pesar de haber sido considerados sujetos de riesgo, mantengan, no obstante, suficientes razones para disentir de dicha consideración. Se trata, en resumidas cuentas, de evitar los perjuicios que la posición preferente de la administración pueda ocasionar sobre el status del registrado presuntamente deudor, que no por serlo deja de retener para sí un mínimo de elementales derechos.

 

4.      Por último, se deja claramente establecido que al argumentarse en la forma descrita no se esta postulando la afectación a los derechos pertenecientes a ningún tercero y particularmente los que puedan corresponder al Banco Internacional del Perú, Interbank, pues, como ya se ha señalado, no se trata de dejar sin efecto la nominación registral referida a la condición de sujeto riesgoso del demandante (lo que en todo caso sería de interés de la citada entidad bancaria), sino únicamente de garantizarle irrestrictamente que quede constancia del reclamo que ha formulado y al cual evidentemente tiene derecho.

 

Por estas consideraciones mi voto singular es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, y que se ordene a la Superintendencia de Banca y Seguros inscriba en el Registro de la Central de Riesgos del Sistema Financiero el reclamo administrativo que ha venido realizando don Héctor Omar Noejovich Chernoff contra el Banco Internacional del Perú, Interbank.

 

 

 

Sr.

 

LANDA ARROYO

 



[1] Publicada en la página web de este Tribunal Constitucional el 26 de julio de 2007, esto es, hace más de un año.

[2] Cfr. Términos del reclamo presentado por el actor a la Superintendencia de Banca y Seguros, y Oficio de respuesta cursado al demandante por la referida entidad.