EXP. N.º
02662-2006-PA/TC
LIMA
HÉCTOR OMAR
NOEJOVICH CHERNOFF
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Héctor Omar Noejovich Chernoff contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 26 de julio de 2006, que, confirmando
la apelada, declara improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que mediante la demanda de amparo de autos
–interpuesta el 7 de agosto de 2003– el recurrente persigue que la Superintendencia
de Banca y Seguros registre en la
Central de Riesgo del Sistema Financiero el reclamo que
presentó, respecto de un cobro que considera indebido, por el saldo de un
crédito que el Banco Internacional del Perú (Interbank)
le otorgó en su momento. Aduce que la negativa de realizar dicho registro
vulnera su derecho constitucional a la igualdad ante la ley.
2. Que el Trigésimo
Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2004, declara
improcedente la demanda argumentando que el actor cuestiona un acto
administrativo, lo que no es viable en el proceso de amparo. La Sala revisora confirma la
apelada, agregando que el actor pretende la declaración de un derecho, lo que
no es posible en la vía del amparo.
3. Que conforme
fluye de la demanda, el recurrente cuestiona el hecho de que la entidad
emplazada no haya anotado su reclamo en la central de riesgo del sistema
financiero. Sostiene que en virtud del principio de equidad y de la garantía
constitucional de igualdad ante la ley, así como se registra información sobre
las obligaciones mantenidas, también debiera procederse a la anotación de los
reclamos formulados contra las obligaciones o deudas presuntamente pendientes.
Al respecto, de considerarse como válida la presente vía constitucional para
atender la pretensión del actor, correspondería verificar si la denegatoria a
la pretendida solicitud de anotación de su reclamo vulnera o no el derecho del
actor a la igualdad ante la ley.
4.
Que, sin embargo, es
oportuno precisar que mediante sentencia expedida por este Tribunal
Constitucional, y recaída en el Expediente N.º 7574-2006-PA/TC, el mismo recurrente planteó demanda de
amparo –el 23 de septiembre de 2003– contra la Superintendencia
de Banca y Seguros, mediante la que pretendía borrar de sus registros la deuda
supuestamente inexistente contraída con Interbank, lo
cual también consideraba que vulneraba su derecho a la igualdad ante la ley.
5.
Que en dicha causa este
Tribunal declaró la improcedencia de la demanda en virtud del artículo 5.2º del
Código Procesal Constitucional. Y no solo eso, sino que, además, ordenó la
devolución del expediente al juzgado de origen para su remisión al juzgado
contencioso administrativo que corresponda, esto es, para dilucidar la
controversia en sede de la justicia ordinaria.
6.
Que, en ese sentido, y aun cuando el
objeto de la presente demanda es que se registre en la Central de Riesgo del
Sistema Financiero el reclamo que presentó el actor contra la deuda que le
pretendían cobrar, mientras que en el caso anterior lo que el recurrente
pretendía era que se borre del registro de la supuesta deuda, queda claro que,
en la medida que ambas pretensiones están estrechamente vinculadas –según se
aprecia del tenor de la demanda y, principalmente, de sus anexos–, y existe en sede de la justicia
ordinaria una causa pendiente de resolución, en las actuales circunstancias no
puede estimarse la demanda de amparo de autos, pues cabe la posibilidad de que
se emitan pronunciamientos que se contradigan, máxime cuando, conforme al
artículo 139.2º de la
Constitución, ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus
funciones.
7.
Que, en consecuencia, corresponde en el
caso rechazar la demanda, en aplicación del artículo 5º, inciso 6 del Código
Procesal Constitucional.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados
Landa Arroyo y Calle Hayen, que se agregan,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.º
02662-2006-PA/TC
LIMA
HÉCTOR OMAR
NOEJOVICH CHERNOFF
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Visto
el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Omar Noejovich Chernoff contra la
sentencia emitida por la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 26 de julio de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente
voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de agosto
de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
de Banca y Seguros solicitando el cese de la afectación de su derecho
constitucional de igualdad ante la ley, y que, como consecuencia de ello, se
registre en la Central
de Riesgo del Sistema Financiero el reclamo que ha presentado en relación con
un cobro indebido del saldo de un crédito que el Banco Internacional del Perú, Interbank, le otorgó.
Especifica que, como
consecuencia de un reclamo no atendido por el Banco Internacional del Perú,
formuló denuncia contra esta entidad ante la Superintendencia
de Banca y Seguros, a fin de que se anotara su reclamo en la central de riesgo
que norma el artículo 158 de la
Ley 26702, ya que considera que, sobre la base del principio
de equidad, allí también deben anotarse los reclamos sobre las obligaciones que
aparecen pendientes. Refiere que mediante oficio 3222-2003-SBS, del 10 de
febrero de 2003, la entidad demandada le comunicó que su denuncia seguía el tramite correspondiente, pero no se pronunciaba sobre su
pedido de anotación del reclamo. Ante tal circunstancia, y con fecha 1 de
julio de 2003, presenta escrito ante la emplazada, haciendo de su conocimiento
que se ha producido el silencio administrativo negativo. Finalmente, afirma que
no pretende que se borre la información que da cuenta de una obligación o
deuda, según el acreedor, sino que también se registre, de haberse producido,
el reclamo que el deudor haya efectuado ante la autoridad competente respecto
de dicha información.
El procurador público
de la
Superintendencia de Banca y Seguros contesta la demanda
solicitando que sea declara infundada o improcedente, aduciendo que no es
posible legal ni materialmente el registro de los reclamos administrativos
contra un banco, en concordancia con el artículo 158 de la Ley 26702, ya que únicamente
se registran situaciones referidas a riesgos financieros, crediticios,
comerciales y de seguros. Agrega que el soporte informático no contempla estas
situaciones, por lo que no es posible el registro de los reclamos
administrativos.
El Trigésimo Noveno
Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2004, declara improcedente la
demanda, argumentando que la pretensión de anotación de reclamo administrativo
en contra de un banco en la central de riesgo mencionada no es facultad de la
entidad emplazada; por tanto, lo que pretende el actor es el cuestionamiento de
un acto administrativo, no siendo la vía del amparo la adecuada.
La recurrida,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el
actor pretende la declaración de un derecho, lo que no es posible por vía de
amparo.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1.
Conforme aparece del
petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se
dirige a que la
Superintendencia de Banca y Seguros proceda a registrar
en la Central
de Riesgo del Sistema Financiero el reclamo presentado por el recurrente
respecto de un cobro indebido del saldo de un crédito que el Banco
Internacional del Perú, Interbank, le otorgó en su
momento, por considerar que la negativa de realizar dicho registro vulnera su
derecho constitucional a la igualdad ante la ley.
2.
De lo que aparece en la
demanda se aprecia que lo cuestionado por el recurrente es el hecho de que la
demandada, la
Superintendencia de Banca y Seguros, se niegue a inscribir el
reclamo administrativo que ha formulado contra el Banco Internacional del Perú,
Interbank, en la central de riesgo del sistema
financiero. Considera que, si se anotan las obligaciones o deudas mantenidas,
no es justo ni equitativo que no se puedan anotar los reclamos contra las
mismas; en otras palabras, no cuestiona que las obligaciones o deudas
contraídas se puedan inscribir en la citada central de riesgo, sino que reclama
que también lo puedan ser las reclamaciones formuladas contra las obligaciones
o deudas presuntamente pendientes.
Dilucidación de la
controversia. La necesidad de interpretar la ley de conformidad con la Constitución. Los
derechos a la buena reputación e imagen
3.
Merituados los argumentos de las partes, así
como las instrumentales obrantes en el expediente, considero que la presente
demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta que: a)
conforme lo establece el artículo 158 de la Ley 26702 o Ley General del Sistema de Seguros y
Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, “La Superintendencia
tendrá a su cargo un sistema integrado de registros de riesgos financieros,
crediticios, comerciales y de seguro denominado “Central de Riesgos”, sistema
que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las
empresas...”; artículo que agrega que “Se registrará en la Central de Riesgos, los
riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el
exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el
seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que
determine la
Superintendencia”; y que “Además podrá registrarse: 2) Todo
encargo fiduciario que comporte la transferencia de bienes, con la indicación
de estos últimos; lo que del mismo modo cumplirá fines de información; y 3)
Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales
para cualquier acreedor”; y que “La información correspondiente estará a
disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco
Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general,
previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha
información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y
oportuna”, añadiéndose que “La Superintendencia dictará las regulaciones
correspondientes”; b) de la disposición legal glosada se desprende que
la denominada Central de Riesgos a cargo de la Superintendencia
de Banca y Seguros permite garantizar, por medio de la información, la
seguridad económica de las empresas del sistema financiero y de seguros, del
Banco Central, de las empresas comerciales y, en general, de cualquier
interesado. Para tal efecto, dicha dependencia consigna dentro de un registro
especial de acceso público, todos los riesgos económicos en los que puedan
encontrarse las personas a consecuencia de los endeudamientos financieros y
crediticios, los riesgos comerciales, los riesgos vinculados con el sistema de
crédito y en general cualquier otro riesgo de seguro; c) aun cuando el
artículo 158 de la citada Ley 26702 no contempla expresamente la posibilidad de
incluir en el registro de la central de riesgos de la Superintendencia
de Banca y Seguros el eventual cuestionamiento que las personas, consignadas en
dicho registro puedan realizar respecto de la condición riesgosa que se les
atribuye, estimo que dicha disposición requiere ser interpretada de conformidad
con la Constitución
y con los derechos que ella reconoce. En efecto, a mi juicio, si bien la
consignación de una persona en la condición de sujeto riesgoso representa una
indiscutible garantía para las empresas financieras y de seguros y en general
para cualquier persona que pueda entablar algún tipo de relación económica con
el sujeto registrado, puede constituirse, sin embargo, en el caso de no ser
ciertas las imputaciones que se le formulan acerca de su condición, en un
elemento nocivo y hasta desnaturalizador de sus
derechos a la buena reputación e imagen reconocidos en el inciso 7) del
artículo 2 de la
Constitución. En tales circunstancias, es evidente que la
exigencia de dejar constancia de un eventual reclamo formulado contra la
condición de sujeto riesgoso en terminos económicos,
representa una fórmula perfectamente razonable, a la par que compatible con los
atributos mencionados, así como perfectamente equitativa frente al privilegio
del que se goza para consignar información del tipo señalado (es decir,
información sobre la situación económica del registrado); d) a contrario
sensu del temperamento utilizado en las
instancias judiciales, no es la
Constitución la que debe interpretarse de conformidad con la Ley 26702, sino que, como ya
se adelantó, es la citada norma legal la que debe interpretarse de conformidad
con la Constitución,
lo que significa que, aun cuando hasta la fecha no ha habido casos en los que
se haya inscrito en el registro de la central de riesgos de la Superintendencia
de Banca y Seguros algún reclamo producido respecto de la condición de sujeto
riesgoso que pueda tener alguna persona u organización privada, no existe razón
alguna para que en lo sucesivo, y a la luz del razonamiento antes descrito,
ello no pueda ser procedente con tan sólo solicitarlo los interesados. En tales
circunstancias, no es que quede enervada la consideración que realiza la
central de riesgos sobre el status de sujeto riesgoso que pueda tener un
particular o empresa, sino, simplemente, garantizado el derecho que le asiste a
éste para dejar constancia de su inconformidad o discrepancia (tras haber
recurrido) frente a tal situación; e) mi razonamiento pretende ponderar
la situación especial en que la puedan encontrarse los ciudadanos que a pesar
de haber sido considerados sujetos de riesgo, mantengan, no obstante,
suficientes razones para disentir de dicha consideración. Se trata, en
resumidas cuentas, de evitar los perjuicios que la posición preferente de la
administración pueda ocasionar sobre el status del registrado
presuntamente deudor, que no por serlo deja de retener para sí un mínimo de
elementales derechos.
Por estas razones, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo.
2.
Ordenar a la Superintendencia
de Banca y Seguros inscribir en el Registro de la Central de Riesgos del
Sistema Financiero el reclamo administrativo que ha venido realizando don
Héctor Omar Noejovich Chernoff
contra el Banco Internacional del Perú, Interbank.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.º
02662-2006-PA/TC
LIMA
HÉCTOR OMAR
NOEJOVICH CHERNOFF
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Héctor Omar Noejovich Chernoff contra la sentencia emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 26 de julio de 2005, que, confirmando
la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos, el magistrado
firmante emite el siguiente voto singular:
1.
Conforme aparece del
petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se
dirige a que la
Superintendencia de Banca y Seguros proceda a registrar en la Central de Riesgo del
Sistema Financiero el reclamo presentado por el recurrente respecto de un cobro
indebido del saldo de un crédito que el Banco Internacional del Perú, Interbank, le otorgó en su momento, por considerar que la
negativa de realizar dicho registro vulnera su derecho constitucional a la
igualdad ante la ley.
2.
De lo que aparece en la
demanda se aprecia que lo cuestionado por el recurrente es el hecho de que la
demandada, la
Superintendencia de Banca y Seguros, se niegue a inscribir el
reclamo administrativo que ha formulado contra el Banco Internacional del Perú,
Interbank, en la central de riesgo del sistema
financiero. Considera que, si se anotan las obligaciones o deudas mantenidas,
no es justo ni equitativo que no se puedan anotar los reclamos contra las
mismas; en otras palabras, no cuestiona que las obligaciones o deudas
contraídas se puedan inscribir en la citada central de riesgo, sino que reclama
que también lo puedan ser las reclamaciones formuladas contra las obligaciones
o deudas presuntamente pendientes.
3.
Merituados los argumentos de las partes, así
como las instrumentales obrantes en el expediente, considero que la presente
demanda resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta que: a)
Conforme lo establece el artículo 158 de la Ley 26702 o Ley General del Sistema de Seguros y
Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros, “La Superintendencia
tendrá a su cargo un sistema integrado de registros de riesgos financieros, crediticios,
comerciales y de seguro denominado “Central de Riesgos”, el mismo que contará
con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las
empresas..."; artículo que agrega que "Se registrará en la Central de Riesgos, los
riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el
exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el
seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que
determine la
Superintendencia”; y que “Además podrá registrarse: 2) Todo
encargo fiduciario que comporte la transferencia de bienes, con la indicación
de estos últimos; lo que del mismo modo cumplirá fines de información; y 3)
Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales
para cualquier acreedor”; y que “La información correspondiente estará a
disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco
Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general,
previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha
información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y
oportuna”, añadiéndose que “La Superintendencia dictará las regulaciones
correspondientes”; b) De la disposición legal glosada se desprende que
la denominada Central de Riesgos a cargo de la Superintendencia
de Banca y Seguros permite garantizar, por medio de la información, la
seguridad económica de las empresas del sistema financiero y de seguros, del
Banco Central, de las empresas comerciales y, en general, de cualquier
interesado. Para tal efecto, dicha dependencia consigna dentro de un registro
especial de acceso público, todos los riesgos económicos en los que puedan
encontrarse las personas a consecuencia de los endeudamientos financieros y
crediticios, los riesgos comerciales, los riesgos vinculados con el sistema de
crédito y en general cualquier otro riesgo de seguro. ; e) Aun cuando el
artículo 158 de la citada Ley 26702 no contempla expresamente la posibilidad de
incluir en el registro de la central de riesgos de la Superintendencia
de Banca y Seguros el eventual cuestionamiento que las personas, consignadas en
dicho registro, puedan realizar respecto de la condición riesgosa que se les
atribuye, dicha disposición requiere ser interpretada de conformidad con la Constitución y con
los derechos que aquélla reconoce. Si bien la consignación de una persona en la
condición de sujeto riesgoso representa una indiscutible garantía para las
empresas financieras y de seguros y en general para cualquier persona que pueda
entablar algún tipo de relación económica con el sujeto registrado, puede
constituirse, sin embargo, en el caso de no ser ciertas las imputaciones que se
le formulan acerca de su condición, en un elemento nocivo y hasta desnaturalizador de sus derechos a la buena reputación e
imagen reconocidos en el inciso 7) del artículo 2 de la Constitución. En
tales circunstancias, es evidente que la exigencia de dejar constancia de un
eventual reclamo formulado contra la condición de sujeto riesgoso en términos
económicos, representa una fórmula perfectamente razonable, a la par que
compatible con los atributos mencionados, así como perfectamente equitativa
frente al privilegio del que se goza para consignar información del tipo
señalado (es decir, información sobre la situación económica del registrado); d)
A mi juicio, y contrario sensu del
temperamento utilizado en las instancias judiciales, no es la Constitución la que
debe interpretarse de conformidad con la
Ley 26702, sino que, como ya se adelantó, es la citada norma
legal la que debe interpretarse de conformidad con la Constitución, lo que
significa que, aun cuando hasta la fecha no ha habido casos en los que se haya
inscrito en el registro de la central de riesgos de la Superintendencia
de Banca y Seguros algún reclamo producido respecto de la condición de sujeto
riesgoso que pueda tener alguna persona u organización privada, no existe razón
alguna para que en lo sucesivo, y a la luz del razonamiento antes descrito,
ello no pueda ser procedente con tan sólo solicitarlo los interesados. En tales
circunstancias, no es que quede enervada la consideración que realiza la
central de riesgos sobre el status de sujeto riesgoso que pueda tener un
particular o empresa, sino, simplemente, garantizado el derecho que le asiste a
éste para dejar constancia de su inconformidad o discrepancia (tras haber
recurrido) frente a tal situación; e) Considero que, al proceder de la
forma aquí descrita, lo hace ponderando la situación especial en que puedan
encontrarse quienes, a pesar de haber sido considerados sujetos de riesgo,
mantengan, no obstante, suficientes razones para disentir de dicha
consideración. Se trata, en resumidas cuentas, de evitar los perjuicios que la
posición preferente de la administración pueda ocasionar sobre el status del
registrado presuntamente deudor, que no por serlo deja de retener para sí un
mínimo de elementales derechos.
4.
Por último, se deja
claramente establecido que al argumentarse en la forma descrita no se esta
postulando la afectación a los derechos pertenecientes a ningún tercero y
particularmente los que puedan corresponder al Banco Internacional del Perú, Interbank, pues, como ya se ha señalado, no se trata de
dejar sin efecto la nominación registral referida a
la condición de sujeto riesgoso del demandante (lo que en todo caso sería de
interés de la citada entidad bancaria), sino únicamente de garantizarle
irrestrictamente que quede constancia del reclamo que ha formulado y al cual
evidentemente tiene derecho.
Por estas consideraciones mi voto singular es
porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, y que se ordene a la Superintendencia
de Banca y Seguros inscriba en el Registro de la Central de Riesgos del
Sistema Financiero el reclamo administrativo que ha venido realizando don
Héctor Omar Noejovich Chernoff
contra el Banco Internacional del Perú, Interbank.
Sr.
LANDA ARROYO