EXP. N.° 02662-2009-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÁNGEL

JARA ASENCIOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Jara Asencios contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 21 de enero de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 1 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo, contra la Decana del Colegio de Abogados de Lima  y los integrantes del Consejo de Ética, de dicho Colegio Profesional, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución expedida por el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima N 342-2007-CE/DEP/CAL de fecha 28 de junio de 2007 que declara nulo todo lo actuado en el Exp. N.º 102-2007, -incluyendo la resolución N.º 311-2007- CE/DEP/CAL- e inadmisible la denuncia por haber emitido pronunciamiento en anterior oportunidad mediante Resolución N.º 289-2007-CE/DEP/CAL, -que declara no haber lugar a promover proceso administrativo disciplinario contra Julio Pino Pino-;  ii) la resolución N.º 431-2007 CE/DEP/CAL de fecha 2 de agosto de 2007 que declara improcedente por extemporáneo su recurso de apelación y dispone el archivo definitivo de la denuncia interpuesta; iii) la nulidad de todo lo actuado en el exp. N.º 082-2007 tramitado ante el Colegio Profesional y Comisión emplazados, y  consecuentemente, solicita que se ordene que la emplazada reponga las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos. Considera lesionados la tutela procesal efectiva y el debido proceso

 

     Refiere haber promovido proceso civil de reducción de alimentos contra su cónyuge doña Elizabeth Sotelo Bustamante de Jara y que ésta fue patrocinada por  don Julio Pino Pino, añade que durante la Audiencia Única dicho letrado se refirió al amparista con calificativos denigrantes que lesionan su dignidad y prestigio personales, a la par que infringen sus deberes éticos impuestos por el Código de Ética y el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. Alega que no obstante el bochornoso incidente acreditado en el Acta de Audiencia con que recaudo su denuncia N 082-2007, ésta fue desestimada mediante Resolución N.º 289-2007-CE/DEP/CAL que declaraba no haber lugar a abrir proceso administrativo disciplinario contra el referido abogado, en evidente contravención del inciso e) del artículo 45.º del Estatuto del Colegio. Finalmente agrega, que formulo denuncia la cual fue admitida a trámite por Resolución N  f N.º 311-2007- CE/DEP/CAL que disponía abrir el proceso administrativo disciplinario correspondiente. Empero, fue dejada sin efecto mediante la cuestionada Resolución 342-2007-CE/DEP/CAL, la misma que al recurrida fue desestimada por Resolución N.º 431-2007 CE/DEP/CAL argumentándose la extemporaneidad de la impugnación..    

 

2. Que mediante resolución de fecha 5 de octubre de 2007,  el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declaro improcedente liminarmente la demanda por considerar que en la vía ordinaria  existen vías procedimentales específicas para la protección del derecho fundamental invocado. La recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.

 

3. Que en el presente caso, mas allá de los argumentos tomados en cuenta por las instancias judiciales precedentes para desestimar el presente amparo, el Tribunal considera que debe  confirmarse el rechazo liminar de la demanda, toda vez, que la pretensión del recurrente no esta referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, puesto que es atribución de todo Colegio Profesional y de las Comisiones de Ética que los integran, calificar y merituar las denuncias que se formulen contra sus agremiados, siendo que forma parte de su discrecionalidad optar por cualesquiera de las alternativas propuestas por su Estatuto, debiendo orientarse no solo por las reglas  establecidas para tal propósito, sino también, por los principios y valores que la Constitución reconoce,  no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluarlas las decisiones adoptadas por éstos, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que todo pronunciamiento debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental,  lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

4. Que  por consiguiente, al advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda  de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ