EXP.
N.° 02662-2009-PA/TC
LIMA
MIGUEL
ÁNGEL
JARA
ASENCIOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre
de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Jara Asencios contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 236, su fecha 21 de enero de 2009, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que con
fecha 1 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo, contra la Decana del Colegio de
Abogados de Lima y los integrantes del Consejo de Ética, de dicho Colegio
Profesional, solicitando que se declare la nulidad de: i) la resolución
expedida por el Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima N.º 342-2007-CE/DEP/CAL de fecha 28 de junio de 2007 que
declara nulo todo lo actuado en el Exp. N.º 102-2007, -incluyendo la resolución
N.º 311-2007- CE/DEP/CAL- e inadmisible la denuncia por haber emitido
pronunciamiento en anterior oportunidad mediante Resolución N.º
289-2007-CE/DEP/CAL, -que declara no haber lugar a promover proceso
administrativo disciplinario contra Julio Pino Pino-;
ii) la resolución N.º 431-2007
CE/DEP/CAL de fecha 2 de agosto de 2007 que declara improcedente por
extemporáneo su recurso de apelación y dispone el archivo definitivo de la
denuncia interpuesta; iii) la nulidad de todo lo
actuado en el exp. N.º 082-2007 tramitado ante el
Colegio Profesional y Comisión emplazados, y consecuentemente, solicita
que se ordene que la emplazada reponga las cosas al estado anterior a la
afectación de sus derechos. Considera lesionados la tutela procesal efectiva y
el debido proceso
Refiere haber promovido proceso civil de
reducción de alimentos contra su cónyuge doña Elizabeth Sotelo
Bustamante de Jara y que ésta fue patrocinada por don Julio Pino Pino, añade que durante la Audiencia Única dicho
letrado se refirió al amparista con calificativos
denigrantes que lesionan su dignidad y prestigio personales, a la par que
infringen sus deberes éticos impuestos por el Código de Ética y el Estatuto del
Colegio de Abogados de Lima. Alega que no obstante el bochornoso incidente
acreditado en el Acta de Audiencia con que recaudo su denuncia N.º 082-2007, ésta fue desestimada mediante Resolución N.º
289-2007-CE/DEP/CAL que declaraba no haber lugar a abrir proceso administrativo
disciplinario contra el referido abogado, en evidente contravención del inciso
e) del artículo 45.º del Estatuto del Colegio. Finalmente agrega, que formulo
denuncia la cual fue admitida a trámite por Resolución N.º
f N.º 311-2007- CE/DEP/CAL que disponía abrir el proceso administrativo
disciplinario correspondiente. Empero, fue dejada sin efecto mediante la
cuestionada Resolución 342-2007-CE/DEP/CAL, la misma que al recurrida fue
desestimada por Resolución N.º 431-2007 CE/DEP/CAL argumentándose la
extemporaneidad de la impugnación..
2. Que mediante
resolución de fecha 5 de octubre de 2007, el Cuadragésimo Cuarto Juzgado
Civil de Lima declaro improcedente liminarmente la
demanda por considerar que en la vía ordinaria existen vías procedimentales específicas para la protección del derecho
fundamental invocado. La recurrida confirmó la apelada con similares
argumentos.
3. Que en el
presente caso, mas allá de los argumentos tomados en cuenta por las instancias
judiciales precedentes para desestimar el presente amparo, el Tribunal
considera que debe confirmarse el rechazo liminar de la demanda, toda
vez, que la pretensión del recurrente no esta referida al ámbito
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, puesto que es
atribución de todo Colegio Profesional y de las Comisiones de Ética que los
integran, calificar y merituar las denuncias que se
formulen contra sus agremiados, siendo que forma parte de su discrecionalidad
optar por cualesquiera de las alternativas propuestas por su Estatuto, debiendo
orientarse no solo por las reglas establecidas para tal propósito, sino también,
por los principios y valores que la Constitución reconoce, no siendo de
competencia ratione materiae
de los procesos constitucionales evaluarlas las decisiones adoptadas por éstos,
salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que todo pronunciamiento
debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho
fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
4. Que por
consiguiente, al advertirse que los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, resulta
de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ