EXP. N.° 02664-2008-PA/TC

LIMA

AIDA FABIANA

BERNAL DE SÁENZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aida Fabiana Bernal de Sáenz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (folio 76) de 18 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 29 de agosto de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado Civil de Huaral, con el objeto de que se revoque la sentencia de 27 de julio de 2005, en virtud de la cual el juez emplazado declaró infundada la demanda que interpuso contra don Armando Pinazo Paz sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en el marco del proceso signado con el Expediente N.º 331-02, a través de la cual había solicitado la nulidad de lo resuelto en el proceso de otorgamiento de escritura pública seguido entre don Armando Pinazo Paz y sus padres, don Timoteo Bernal Aragón y doña Zoila Ormeño Colán, signado con el Expediente N.º 620-01. Sostiene que dicha resolución judicial vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en lo que se refiere al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que, a su entender, no se han apreciado debidamente los medios probatorios presentados por su parte que demuestran el fraude procesal en que habría incurrido don Armando Pinazo Paz en el proceso de otorgamiento de escritura pública seguido contra sus padres.

 

2.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante resolución de 11 de octubre de 2007 (folio 15) rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación del artículo 47º del Código Procesal Constitucional, considerando que la resolución cuestionada ha sido emitida en el marco de un proceso en el que se han respetado las garantías inherentes al debido proceso y que la pretensión de la demandante está dirigida a obtener una reevaluación de las pruebas valoradas por la jurisdicción ordinaria, lo cual no es posible en el proceso constitucional de amparo en tanto éste no es una suprainstancia de la jurisdicción ordinaria.

 

3.      Que la Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos, precisando además que el hecho de que el vocal emplazado tuviera una apreciación de la prueba distinta a la sostenida por la demandante no constituye per se una vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

4.      Que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el proceso constitucional de amparo es un proceso autónomo en relación con los procesos ordinarios. Ello quiere decir que en el proceso de amparo se discuten y resuelven controversias específicas de naturaleza constitucional; de modo que no puede ser asumido como una instancia más o una etapa de continuación adicional de lo resuelto en sede ordinaria. De ahí que el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional enfatice que no resultan procedentes aquellas demandas de amparo cuyo contenido y petitorio no se encuentren referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.      Que, en el presente caso, la demandante alega la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Sin embargo, del contenido de la demanda y de los argumentos vertidos en ella, se aprecia que el cuestionamiento a la resolución judicial impugnada radica en una supuesta ausencia de valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso (folio 17); específicamente, que no se habría analizado y advertido que el contrato de compra-venta presentado en el acto de audiencia era falso. Sin embargo, a juicio de este Colegiado, no es que haya ausencia de valoración de las pruebas, sino que la demandante no aviene con el argumento del juez que emitió la resolución judicial cuestionada.

 

6.      Que ello es así por cuanto en la resolución judicial cuestionada, fundamento décimo, expresamente se dice que “(…) si bien podría considerarse como un actuar no muy claro haber presentado copia cuando tenía el original y firmado por letrado, o que no lo precisó al interponer la demanda. Sin embargo, ello no implica Fraude, dolo o colusión que afecte el debido proceso, porque el hecho que no lo presentara al inicio o posteriormente, en nada enerva lo que se ha resuelto en el proceso 620-2001 materia de nulidad, más allá de la ‘sorpresa’ que le pueda haber causado que existan duplicados del contrato al demandante” (folio 11).

 

7.      Que en ese sentido, al no formar parte del contenido constitucional protegido, del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el obtener una nueva revisión de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, a través del amparo, por no estar de acuerdo con el criterio jurídico del juzgador, la demanda deberá declararse improcedente, de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYÉN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA