EXP. N.° 02664-2009-PA/TC

LIMA

AVELINA CRUZ

MINAYA DE CABALLERO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Avelina Cruz Minaya de Caballero contra la sentencia de la Quinta Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 20 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directorial Nº 152-2008-DG.HN.DAC, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 651-2007, y que, en consecuencia, se disponga el otorgamiento de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N.º 037-94, por tener la condición de cesante del Hospital Nacional Daniel Alcidez Carrión en el cargo de Auxiliar Administrativa nivel TA.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda alegando que a la demandante no le corresponde el incremento solicitado atendiendo a que a la vigencia del Decreto de Urgencia 37-94, ostentaba el cargo de Auxiliar Administrativa –Nivel TA, en el Sector Salud, estando ubicada en la escala N.° 10 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

 

El Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de 2008, declaró infundada la demanda de amparo considerando que a la demandante no le corresponde la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, pues ya venía percibiendo las bonificaciones señaladas en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que a la demandante no le corresponde la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 debido a que a los servidores públicos del Sector Salud no les corresponde dicho aumento ya que se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta: la Escala N.° 10.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, debido a que la recurrente padece de cáncer, tal como se indica en el diagnóstico médico practicado en el Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión, obrante a fojas 97.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, otorgándole el beneficio establecido en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde y a quiénes no la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

4.      Así, se estableció que la bonificación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 corresponde a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10. También se indicó que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada.

 

5.      Conforme se aprecia en la Resolución Administrativa N.° 651-2007 y en el escrito de demanda, obrantes a fojas 4 y 20 de autos, respectivamente la demandante cesó en el cargo de Auxiliar Administrativo nivel TA, dentro del Sector Salud, es decir, se encuentra ubicada en la Escala N.º 10 (Escalafonados, Administrativos del Sector Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no corresponde otorgarle la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA