EXP. N.° 02664-2009-PA/TC
LIMA
AVELINA
CRUZ
MINAYA DE
CABALLERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Avelina
Cruz Minaya de Caballero contra la sentencia de la Quinta Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 20 de enero de 2009, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Salud solicitando que se declare inaplicable la Resolución
Directorial Nº 152-2008-DG.HN.DAC, que declaró infundado el
recurso de apelación interpuesto contra la Resolución
Administrativa Nº 651-2007, y que, en consecuencia, se
disponga el otorgamiento de la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia
N.º 037-94, por tener la condición de cesante del Hospital Nacional Daniel
Alcidez Carrión en el cargo de Auxiliar Administrativa nivel TA.
La
Procuradora Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Salud contesta la demanda alegando que a
la demandante no le corresponde el incremento solicitado atendiendo a que a la
vigencia del Decreto de Urgencia 37-94, ostentaba el cargo de Auxiliar
Administrativa –Nivel TA, en el Sector Salud, estando ubicada en la escala N.°
10 del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
El Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de julio de
2008, declaró infundada la demanda de amparo considerando que a la demandante
no le corresponde la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, pues ya
venía percibiendo las bonificaciones señaladas en el Decreto Supremo N.º
019-94-PCM.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que a la demandante
no le corresponde la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94 debido a que
a los servidores públicos del Sector Salud no les corresponde dicho aumento ya
que se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta: la Escala N.° 10.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en
el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación
por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables, debido a que la recurrente padece de cáncer, tal como se indica
en el diagnóstico médico practicado en el Hospital Nacional Daniel Alcides
Carrión, obrante a fojas 97.
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante pretende que se reajuste el monto de su pensión de
jubilación, otorgándole el beneficio establecido en el Decreto de Urgencia N.º
037-94.
§ Análisis de la controversia
3. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC, de
fecha 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Constitucional procedió a unificar
su criterio, estableciendo a quiénes corresponde y a quiénes no la bonificación
otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
4. Así, se estableció que la bonificación del Decreto de Urgencia N.º
037-94 corresponde a los servidores públicos ubicados en los grupos
ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en
razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran
escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala N.º 10.
También se indicó que a los servidores administrativos del sector Salud, desde
el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones,
Bonificaciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una
escala diferenciada.
5. Conforme se aprecia en la Resolución
Administrativa N.° 651-2007 y en el escrito de demanda,
obrantes a fojas 4 y 20 de autos, respectivamente la demandante cesó en el
cargo de Auxiliar Administrativo nivel TA, dentro del Sector Salud, es decir,
se encuentra ubicada en la
Escala N.º 10 (Escalafonados, Administrativos del Sector
Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no corresponde otorgarle
la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA