EXP. N.° 02665-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

BASILIO RODRÍGUEZ

PÉREZ

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Basilio Rodríguez Pérez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 92, su fecha 22 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000091979-2006-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones ya que los certificados de trabajo no son medio de prueba idóneos.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha 22 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que el actor ha acreditado las aportaciones, requeridas para acceder a una pensión.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que de conformidad con el artículo 5 inciso 2º del Código Procesal Constitucional, ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria y que de conformidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38.° del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.        En la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que éste nació el 23 de diciembre de 1940 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 23 de diciembre de 2005.

 

5.        De las Resolución cuestionada obrante de fojas 2 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 3, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que:

 

a.    Ha acreditado 7 años y 10 meses de aportaciones durante el periodo comprendido de 1967 a 1974.

b.    El periodo comprendido desde 1963 a 1966, de 1975 a 1983 y parte de 1967, 1969 y 1970 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

6.        El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.        El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.”

 

9.        Asimismo este tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

10.    Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

a.    Un certificado de trabajo en original de fecha 18 de marzo de 1983, obrante a fojas 5, en el q ue se indica que el actor trabajó para la Cadena Envasadora “San Fernando” S.A., desde el 23 de enero de 1963 hasta el 2 de marzo de 1983, por 20 años, 1 mes y 9 días.

b.    A fojas 10, un acuerdo firmado con la Cadena Envasadora “San Fernando” S.A. en original, el pago de intereses por el retraso en el pago de beneficios sociales.

c.    A fojas 09, copia legalizada del carnet de trabajo de la Cadena Envasadora “San Fernando” S.A., que corrobora la existencia del vínculo desde el 23 de enero de 1963.

d.    Un sobre de pago de salarios, membretado por la Cadena Envasadora “San Fernando” S.A. en original correspondiente a la semana 46 del año 1972 y la liquidación de beneficios sociales en original, con sello y firma del empleador ilegible, que por si solos no causan convicción, pero que en conjunto con los otros documentos corroboran la existencia del vínculo laboral.

  

11.    En razón de lo expuesto el demandante ha acreditado las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe estimarse.

 

12.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley N 19990 concordado con la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil, y , el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la resolución N 0000091979-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses y costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA