EXP. N.° 02665-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
BASILIO RODRÍGUEZ
PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Basilio Rodríguez Pérez contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 92, su
fecha 22 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.º
0000091979-2006-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una
pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, más devengados e
intereses.
La emplazada contesta la demanda alegando que el
actor no ha acreditado fehacientemente los años de aportes al Sistema Nacional
de Pensiones ya que los certificados de trabajo no son medio de prueba idóneos.
El Sexto Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo con fecha 22 de octubre de 2007, declara fundada la
demanda, por estimar que el actor ha acreditado las aportaciones, requeridas
para acceder a una pensión.
La
Sala Superior competente revoca la apelada y la declara
improcedente, considerando que de conformidad con el artículo 5.º inciso 2º del Código Procesal Constitucional, ésta no es
la vía idónea por carecer de etapa probatoria y que de conformidad.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38.°
del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del
Decreto Ley 25967, más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65
años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
4.
En la copia del
Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra
que éste nació el 23 de diciembre de 1940 y que cumplió con la edad requerida
para obtener la pensión solicitada el 23 de diciembre de 2005.
5.
De las Resolución
cuestionada obrante de fojas 2 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 3,
se advierte que la ONP
le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que:
a.
Ha acreditado 7
años y 10 meses de aportaciones durante el periodo comprendido de 1967 a 1974.
b.
El periodo
comprendido desde 1963 a 1966, de 1975 a 1983 y parte de 1967, 1969 y 1970 no
se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.
6. El planteamiento utilizado
por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de
aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la
comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la
entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta
última en el pago de los aportes a la entidad previsional.
En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70
del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal,
este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y
reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse
por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas
que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre
teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es
brindar protección al derecho a la pensión.
8. El criterio indicado ha sido
ratificado en la STC
04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición
de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la
retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el
responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones.
Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una
posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la
posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que
puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la
entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa
un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el
depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que
la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que
le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas
o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones
retenidas.”
9. Asimismo este tribunal en el
fundamento 26 de la STC N.°
4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de
2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que
no han sido considerados por la
ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción
en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede
adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos:
certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de
planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de
beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
10. Para acreditar las aportaciones referidas en los
fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que
configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:
a.
Un certificado de
trabajo en original de fecha 18 de marzo de 1983, obrante a fojas 5, en el q ue se indica que el actor trabajó para la Cadena Envasadora
“San Fernando” S.A., desde el 23 de enero de 1963 hasta el 2 de marzo de 1983,
por 20 años, 1 mes y 9 días.
b.
A fojas 10, un
acuerdo firmado con la
Cadena Envasadora “San Fernando” S.A. en original, el pago de
intereses por el retraso en el pago de beneficios sociales.
c.
A fojas 09, copia
legalizada del carnet de trabajo de la Cadena Envasadora
“San Fernando” S.A., que corrobora la existencia del vínculo desde el 23 de
enero de 1963.
d.
Un sobre de pago de
salarios, membretado por la Cadena Envasadora
“San Fernando” S.A. en original correspondiente a la semana 46 del año 1972 y
la liquidación de beneficios sociales en original, con sello y firma del
empleador ilegible, que por si solos no causan convicción, pero que en conjunto
con los otros documentos corroboran la existencia del vínculo laboral.
11.
En razón de lo
expuesto el demandante ha acreditado las aportaciones necesarias para obtener
el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del
Decreto Ley 25967, por lo que la demanda debe estimarse.
12.
En consecuencia, al
haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde
ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo
dispuesto por el artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990 concordado con la Ley
28798; el artículo 1246 del Código Civil, y , el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA la resolución N.º
0000091979-2006-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar que la
emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al
demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los
devengados, intereses y costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA