EXP. N.° 02667-2008-PHC/TC
AREQUIPA
PASTOR
HUGO
OVIDEO
BEGAZO
Y
OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 23
días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Juan Montes de Oca Begazo, en
representación de don Pastor Hugo Oviedo Begazo y de
doña Ana Lusbi Llerena Oporto, contra la sentencia de
la Primera Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 145, su fecha 22
de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de
abril de 2008 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen
contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital
de Deán Valdivia, don Richard Hitler Ale Cruz, y
contra don Ubaldo Gilberto Perea Salas, en su calidad
de dirigente vecinal. Solicitan que se disponga el cese inmediato de la
vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad ambulatoria, al
libre tránsito y a la inviolabilidad de domicilio, manifestada en el hecho de que
los demandados vienen disponiendo la vigilancia constante por parte de personal
policial de los lotes de vivienda ubicados en calle Argentina, Lote 1, Mz. M, Zona C, y en calle Ricardo Palma, Lote 4, Mz. L, Zona C, sobre los cuales han ejercido posesión
pacífica, tranquila y pública por espacio de 40 años. Asimismo sostienen que
han venido siendo objeto de continuos hostigamientos al momento de ingresar a
sus domicilios y de amenazas de desaparición forzada, habiendo los demandados
manifestado en reiteradas oportunidades que dichos terrenos iban a ser
empleados para abrir una nueva calle en el distrito.
Realizada la investigación sumaria los demandantes se ratifican en su escrito
de demanda, precisando además que han sido continuamente amenazados para
abandonar sus viviendas, bajo el argumento de que las autoridades competentes
han dispuesto la apertura de una nueva calle en el terreno ocupado por sus
domicilios, habiendo constatado además que se enviaron ingenieros y maquinaria
pesada para comenzar con el aplanamiento de los terrenos adyacentes. Por su
parte los demandados sostienen que no han realizado ninguna de las acciones
denunciadas por los demandantes, precisando que la apertura de una nueva calle
depende de un procedimiento que debe seguirse ante la municipalidad provincial
y COFOPRI.
El Juzgado Especializado en lo Penal de Mollendo, con fecha 22 de abril de
2008, obrante a fojas 103, declaró infundada la demanda, considerando que no se
había acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por
los demandantes y que resultaba de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del
Código Procesal Constitucional, por cuanto se pretendía la protección de
derechos de índole legal, como lo es la posesión.
La Sala Superior
competente confirmó la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
- La
presente demanda tiene por objeto que se disponga el cese inmediato de la
vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes a la
libertad ambulatoria, al libre tránsito y a la inviolabilidad de
domicilio; así como la reposición del estado de cosas anterior a dicha
violación.
Análisis del acto lesivo materia de
controversia constitucional
- En
el presente caso corresponde determinar si es que efectivamente han sido
vulnerados los derechos constitucionales de los recurrentes a la libertad
ambulatoria, al libre tránsito y a la inviolabilidad de domicilio, por cuanto
habrían sido objeto de un constante hostigamiento por parte de personal
policial para abandonar sus domicilios, bajo el argumento de que los
terrenos eran requeridos para la apertura de una nueva calle en el
distrito.
- Como
fuera señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en
el Expediente N.º 02663-2003-PHC, si bien en un principio el proceso
constitucional de hábeas corpus estuvo circunscrito a servir de remedio
contra las detenciones arbitrarias, el desarrollo del instituto ha llevado
a que éste tutele a las personas frente a situaciones que no
necesariamente suponen una privación de la libertad, protegiendo, de este
modo, aquellos derechos constitucionales conexos a la libertad individual.
- Tal
es el caso del hábeas corpus restringido, el cual se emplea cuando la
libertad es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o
incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su
cabal ejercicio. En ese sentido, el caso materia de pronunciamiento se
circunscribe dentro de esta última hipótesis, por cuanto se está
denunciando una vigilancia domiciliaria arbitraria que estaría siendo
dispuesta por las autoridades municipales.
- No
obstante, luego de analizare los documentos y demás medios probatorios
obrantes en el expediente, este Tribunal considera que no se ha acreditado
fehacientemente que dicha situación se haya producido, máxime si es que en
las actas de constatación judicial, de fecha 11 de abril de 2008, obrantes
de fojas 22 a 23, realizadas por la titular del Juzgado de Paz de El
Arenal, no se da fe de tal vigilancia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA