EXP. N.° 02667-2008-PHC/TC

AREQUIPA

PASTOR HUGO

OVIDEO BEGAZO

Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Montes de Oca Begazo, en representación de don Pastor Hugo Oviedo Begazo y de doña Ana Lusbi Llerena Oporto, contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 145, su fecha 22 de mayo de 2008, que declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de abril de 2008 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Deán Valdivia, don Richard Hitler Ale Cruz, y contra don Ubaldo Gilberto Perea Salas, en su calidad de dirigente vecinal. Solicitan que se disponga el cese inmediato de la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad ambulatoria, al libre tránsito y a la inviolabilidad de domicilio, manifestada en el hecho de que los demandados vienen disponiendo la vigilancia constante por parte de personal policial de los lotes de vivienda ubicados en calle Argentina, Lote 1, Mz. M, Zona C, y en calle Ricardo Palma, Lote 4, Mz. L, Zona C, sobre los cuales han ejercido posesión pacífica, tranquila y pública por espacio de 40 años. Asimismo sostienen que han venido siendo objeto de continuos hostigamientos al momento de ingresar a sus domicilios y de amenazas de desaparición forzada, habiendo los demandados manifestado en reiteradas oportunidades que dichos terrenos iban a ser empleados para abrir una nueva calle en el distrito.

 

            Realizada la investigación sumaria los demandantes se ratifican en su escrito de demanda, precisando además que han sido continuamente amenazados para abandonar sus viviendas, bajo el argumento de que las autoridades competentes han dispuesto la apertura de una nueva calle en el terreno ocupado por sus domicilios, habiendo constatado además que se enviaron ingenieros y maquinaria pesada para comenzar con el aplanamiento de los terrenos adyacentes. Por su parte los demandados sostienen que no han realizado ninguna de las acciones denunciadas por los demandantes, precisando que la apertura de una nueva calle depende de un procedimiento que debe seguirse ante la municipalidad provincial y COFOPRI.

 

            El Juzgado Especializado en lo Penal de Mollendo, con fecha 22 de abril de 2008, obrante a fojas 103, declaró infundada la demanda, considerando que no se había acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por los demandantes y que resultaba de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto se pretendía la protección de derechos de índole legal, como lo es la posesión.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.    

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se disponga el cese inmediato de la vulneración de los derechos constitucionales de los demandantes a la libertad ambulatoria, al libre tránsito y a la inviolabilidad de domicilio; así como la reposición del estado de cosas anterior a dicha violación.

 

Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

 

  1. En el presente caso corresponde determinar si es que efectivamente han sido vulnerados los derechos constitucionales de los recurrentes a la libertad ambulatoria, al libre tránsito y a la inviolabilidad de domicilio, por cuanto habrían sido objeto de un constante hostigamiento por parte de personal policial para abandonar sus domicilios, bajo el argumento de que los terrenos eran requeridos para la apertura de una nueva calle en el distrito.

 

  1. Como fuera señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 02663-2003-PHC, si bien en un principio el proceso constitucional de hábeas corpus estuvo circunscrito a servir de remedio contra las detenciones arbitrarias, el desarrollo del instituto ha llevado a que éste tutele a las personas frente a situaciones que no necesariamente suponen una privación de la libertad, protegiendo, de este modo, aquellos derechos constitucionales conexos a la libertad individual.

 

  1. Tal es el caso del hábeas corpus restringido, el cual se emplea cuando la libertad es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. En ese sentido, el caso materia de pronunciamiento se circunscribe dentro de esta última hipótesis, por cuanto se está denunciando una vigilancia domiciliaria arbitraria que estaría siendo dispuesta por las autoridades municipales.

 

  1. No obstante, luego de analizare los documentos y demás medios probatorios obrantes en el expediente, este Tribunal considera que no se ha acreditado fehacientemente que dicha situación se haya producido, máxime si es que en las actas de constatación judicial, de fecha 11 de abril de 2008, obrantes de fojas 22 a 23, realizadas por la titular del Juzgado de Paz de El Arenal, no se da fe de tal vigilancia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA