EXP. N.° 02667-2009-PA/TC
LIMA
ADRIANA CASAS
ALVIRENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
julio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Adriana Casas Alvirena
contra la sentencia de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 25 de setiembre
de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 0185-87, de fecha 8 de julio de 1987, y que en
consecuencia se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.77, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados,
los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que a la actora se le otorgó como pensión de jubilación inicial un
monto mayor a la pensión mínima legal vigente a dicha fecha, por lo que no le
corresponde la aplicación de la
Ley 23908 dado que le sería perjudicial.
El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de
mayo de 2008, declara fundada en parte la demanda considerando que a la actora
le corresponde percibir los beneficios contemplados en la Ley 23908 en razón de que la
contingencia se produjo durante la vigencia de dicha norma. Asimismo, declara
improcedente el extremo referido a la indexación trimestral automática por
considerar que este reajuste está condicionado a factores externos.
La Sala Superior competente, revocando la apelada declara infundada
la demanda estimando que a la actora se le otorgó como pensión inicial una suma
mayor a la pensión mínima vigente a dicha fecha.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aún cuando en la demanda se cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, la recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 346.77, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908, más la indexación trimestral automática.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 0185-87,
corriente a fojas 3, se evidencia que: a) se otorgó a la actora pensión de
jubilación a partir del 2 de diciembre de 1986; b) acreditó 13 años de
aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 625.96,
actualizado en I/. 900.00.
5.
La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos
vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que,
en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta
aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 16 de octubre de 1986, que fijó el
Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 135.00, quedando establecida la pensión
mínima legal en I/. 405.00.
8.
Se advierte de
autos que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión
mínima de la Ley
23908 a la pensión de jubilación de la recurrente, dado que el monto de la
pensión otorgada resultaba mayor.
9.
Este Tribunal ha
señalado que la Ley
23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre
de 1992, por lo que, resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido
en el artículo 1 de la Ley
23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la actora
no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere
percibido un monto inferior a la pensión mínima legal, en cada oportunidad de
pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente.
10.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de
pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00
el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de
aportaciones.
11.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 4) que la actora percibe la pensión mínima,
concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.
12.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho al mínimo vital
pensionario.
2.
IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA