EXP. N.° 02672-2008-PHC/TC

LIMA

LAUREANO BALTAZAR

ROJAS CONDORI

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Inga Garay, a favor de don Laureano Baltazar Rojas Condori, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 22 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 22 de enero de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Morante Soria, Rojjasi Pella y Ordóñez Alcántara, con el objeto de que se ordene la inmediata libertad del favorecido por exceso en el plazo de detención provisional, debiéndose declarar para tal efecto la nulidad de la Resolución de fecha 3 de enero de 2008, respecto al favorecido, que resuelve prolongar el plazo de detención en su contra por 36 meses adicionales en la instrucción que se le sigue por los delitos de rebelión y otros (Expediente N.° 20-05).

 

Refiere que desde el día de su detención, 4 de enero de 2005, a la fecha de la postulación de la presente demanda, ha transcurrido más de 36 meses por lo que debe disponerse su inmediata excarcelación en aplicación de lo establecido en el artículo 137 del Código Procesal Penal, pues el “proceso ni siquiera se encuentra en etapa de juicio oral” (sic). Respecto a la resolución que prolonga su detención afirma que no se encuentra debidamente motivada toda vez que no existe fundamento legal para la prolongación, de modo que la libertad ha operado de manera automática, no existe una conducta obstruccionista del beneficiario ni de su defensa y que su proceso penal no trata de un caso excepcional que habilite la prolongación más allá de los 36 meses. Concluye que se viene afectando sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad ante la ley.

 

2.    Que este Tribunal ha tomado conocimiento mediante Oficio N.° 20-2005-“PRINCIPAL”-1°SPRCL/HJPML, de fecha 20 de abril de 2009, remitido por la Presidenta del Colegiado Especial de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que mediante Resolución de fecha 16 de junio de 2008 (fojas 20 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional) se condenó al favorecido como coautor de los delitos de secuestro, rebelión y otros imponiéndole 8 años de pena privativa de la libertad, sentencia condenatoria que cuenta con la calidad de firme respecto al beneficiario al no haber sido materia de recurso de nulidad.

 

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto el alegado agravio a sus derechos de la libertad del favorecido, que se habría configurado con el denunciado exceso de detención provisional, ha cesado con la emisión de la sentencia condenatoria dictada en su contra, resultado que a la fecha la restricción a su derecho a la libertad personal dimana de este último pronunciamiento judicial, siendo su situación jurídica la de condenado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                              JVP