EXP. N.° 02672-2009-PA/TC

LIMA

HERMINIO ASTUPINARO

HUAMANCIZA

 

           

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Herminio Estupinaro Huamanciza contra la resolución expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 18 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le reconozca más años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y que en virtud de ello se reajuste la pensión de jubilación establecida por el Decreto Ley 19990.

 

2.      Que este Colegiado, en el precedente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, y con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, toda vez que el actor viene percibiendo una pensión superior a S/. 415.00 (cuatrocientos quince nuevos soles).

 

4.      Que, de conformidad con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia establecidos son de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo estatuido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 19 de noviembre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA