EXP. N.° 02676-2009-PHC/TC

AMAZONAS

PABLO HERNAN

FABIO LUQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 30 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Hernán Fabio Luque, contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 36, su fecha 3 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Calderón Castillo, a fin de que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 14 de julio de 2008, que confirma la condena impuesta en su contra a 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación de sexual de menores de 14 años (Exp. Nº 657-2008), alegando la violación de su derecho constitucional al debido proceso.

 

Refiere que con el permiso de su padres, la menor se quedó en su casa desde  diciembre de 2005, habiéndose comprometido por razones humanitarias con darle su apellido al menor que estaba gestando para luego casarse; sin embargo, refiere que después de varios meses su suegro fue conducido a la comisaría donde le hicieron firmar un atestado policial, así como luego procedieron a la detención de su persona. Asimismo agrega, que la menor declaró en el proceso que desde los 10 años ha tenido relaciones sexuales con varias personas y que en diciembre de 2005 decidió ir a la casa del accionante porque es una buena persona, lo que, fue de conocimiento de sus padres. Señala también, que hay “tremendas contradicciones”, tanto en la fecha en que ocurrieron los hechos como en la edad de la menor, y lo más importante, que la menor ha declarado que el padre de su hijo no es el recurrente sino otra persona, no habiéndose realizado la prueba del ADN indispensable para conocer la verdad; no obstante ello, ha sido condenado por el delito de violación sexual, lo cual, vulnera el derecho invocado.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que la justicia constitucional se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen de la sentencia condenatoria de 14 de julio de 2008 que le impone 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menores de 14 años de edad (fojas 14), a afectos de determinar, su irresponsabilidad penal respecto de los hechos que se le imputaron, pues aduce, que la menor ha declarado que el padre de su menor hijo no es el accionante sino otra persona, y que él sólo por razones de humanidad aceptó reconocer al niño como si fuera suyo.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referido al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que, la demanda deber ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA