EXP. N.° 02677-2008-PA/TC
LIMA
MARCELO HUAIRA
HUACHO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de marzo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcelo Huaira
Huacho contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima , de fecha 10 de abril del 2008, obrante en fojas
136, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una
renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el
Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución,
como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad.
2.
Que del
certificado de trabajo obrante a fojas 2, se advierte que el actor ha laborado
como obrero para la
COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A-
UNIDAD JULCANI desde el 25 de abril de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1999 es
decir, durante la
vigencia de la Ley
26790.
3.
Que en el artículo
19 de la Ley
26790 se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el artículo 21 del Decreto
Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo- establece que “La cobertura de invalidez y
sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora,
a su libre elección con la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de
conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente
por la
Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas
coberturas, bajo su supervisión.” (Cursivas agregadas)
4. Que, tal como consta
de fojas 4 del cuaderno de este Tribunal, el Colegiado le ordenó a la emplazada
que informara, en un plazo no menor de diez días hábiles, cuál era la compañía
aseguradora con la que contrató el Seguro Complementario de Trabajo-Riesgo a
favor de sus trabajadores en el año 1999.
5. Que conforme a fojas
6 del mismo cuadernillo, la
COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.
cumplió con informar que, durante el año 1999, tuvo contratada la cobertura del
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la COMPAÑÍA DE SEGUROS
PACÍFICO VIDA.
6. Que, en consecuencia,
al haberse demandado indebidamente a la
ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de
forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a
COMPAÑÍA DE SEGUROS PACÍFICO VIDA, con el fin de establecer una relación
jurídico-procesal válida.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde
fojas 30, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a COMPAÑÍA DE
SEGUROS PACÍFICO VIDA, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ