EXP. N.° 02677-2008-PA/TC

LIMA

MARCELO HUAIRA

HUACHO

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelo Huaira Huacho contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fecha 10 de abril del 2008, obrante en fojas 136,  que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 por padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

2.      Que del certificado de trabajo obrante a fojas 2, se advierte que el actor ha laborado como obrero para la COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A- UNIDAD JULCANI desde el 25 de abril de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1999 es decir, durante la vigencia de la Ley 26790.

 

3.      Que en el artículo 19 de la Ley 26790 se dispone la contratación obligatoria por parte del empleador del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Asimismo, el  artículo 21 del Decreto Supremo 003-98-SA -mediante el cual se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo- establece que “La cobertura de invalidez y sepelio por trabajo de riesgo será contratada por la Entidad Empleadora, a su libre elección con la Oficina de Normalización Previsional (ONP); o las Compañías de Seguros constituidas y establecidas en el país de conformidad con la ley de la materia y autorizadas expresa y específicamente por la Superintendencia de Banca y seguros para suscribir estas coberturas, bajo su supervisión.” (Cursivas agregadas)

 

4.      Que, tal como consta de fojas 4 del cuaderno de este Tribunal, el Colegiado le ordenó a la emplazada que informara, en un plazo no menor de diez días hábiles, cuál era la compañía aseguradora con la que contrató el Seguro Complementario de Trabajo-Riesgo a favor de sus trabajadores en el año 1999.

 

5.      Que conforme a fojas 6 del mismo cuadernillo, la COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. cumplió con informar que, durante el año 1999, tuvo contratada la cobertura del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la COMPAÑÍA DE SEGUROS PACÍFICO VIDA.

 

6.      Que, en consecuencia, al haberse demandado indebidamente a la ONP se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda a COMPAÑÍA DE SEGUROS PACÍFICO VIDA, con el fin de establecer una relación jurídico-procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 30, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos a COMPAÑÍA DE SEGUROS PACÍFICO VIDA, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ