EXP. N.° 02679-2008-PA/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

DÍAZ MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Díaz Mejía contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 10 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 31589-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de abril de 2007, que declaró caduca la pensión de invalidez; y que, por consiguiente, se restablezca dicha pensión conforme a lo establecido por el Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos. Manifiesta que la Administración declaró caduca su pensión de invalidez definitiva, bajo el argumento de que se había comprobado que el actor padecía de una enfermedad distinta a la que generó dicha pensión, habiendo quedado desde entonces totalmente desprotegido.

 

La emplazada manifiesta que al advertirse un incremento de trámites de beneficiarios de pensiones de invalidez y habiendo tomado conocimiento de hechos presuntamente contrarios a ley relacionados con certificados médicos de invalidez, dispuso una serie de acciones para verificar estos hechos y, en el caso de autos mediante Dictamen Médico aparejado en el expediente administrativo 003000025304 se comprobó que el actor presenta otra enfermedad a la que generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada.

 

El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2007, declara fundada en parte la demanda, ordenando restituir la vigencia de la Resolución 38495-ONP/DC/DL 19990, argumentando que la emplazada no ha cumplido con lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto Ley 19990, e improcedente respecto al abono de los devengados,

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que según el certificado de Comisión Médica  de EsSalud obrante en autos el actor tiene una incapacidad parcial de 7% que no genera el derecho a una  pensión de invalidez.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En  atención  a los criterios  de  procedencia  establecidos  en   la  STC 1417-2005- PA/TC , publicada  en  el  diario  oficial  EL  Peruano  el  12 de julio de 2005,  este Tribunal  determinó  el  contenido  esencial del derecho  a  la pensión. A  tenor  del fundamento  37 b)  de dicha sentencia “ las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión” forman parte del contenido esencial directamente protegido por  el mencionado derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso el demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que venía percibiendo y que fue declarada caduca.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que será considerado inválido: “El asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      De acuerdo al artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe: b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres siempre que tenga el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

5.   A fojas 3 obra la Resolución  38495-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de mayo de 2004, de la que se desprende que el actor obtuvo su pensión por mérito del Certificado Médico de Invalidez s/n de fecha 10 de febrero de 2005, emitido por el Hospital Lafora Guadalupe, que le diagnosticó incapacidad de naturaleza permanente.

 

6.    A fojas 5 obra la resolución impugnada que declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada al demandante sustentándose en el dictamen de la Comisión Médica que concluyó en que el actor padece una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

7.   De autos, a fojas 115, obra el certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades CMCI, que consigna que el actor muestra una incapacidad de 7% por Lumbalgia Mecánica y no obra ninguna documentación que fehacientemente desvirtúe los hechos argumentados por la ONP en la resolución impugnada, por lo que se infiere que a lo largo del proceso, el demandante, no ha cumplido con acreditar debidamente la incapacidad aludida en la demanda como lo sería con la presentación de un Informe de Comisión Medica de EsSalud, del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud, conforme a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley 19990, con la que se verifique y se acredite idóneamente una incapacidad física o mental prolongada o que se presuma permanente como se precisa en el fundamento 4 supra.

 

8.    Siendo así, el caso del recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA