EXP.
N.° 02679-2008-PA/TC
LIMA
CARLOS
ALBERTO
DÍAZ
MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de diciembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Díaz Mejía contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada manifiesta que al advertirse un incremento de trámites de beneficiarios de pensiones de invalidez y habiendo tomado conocimiento de hechos presuntamente contrarios a ley relacionados con certificados médicos de invalidez, dispuso una serie de acciones para verificar estos hechos y, en el caso de autos mediante Dictamen Médico aparejado en el expediente administrativo 003000025304 se comprobó que el actor presenta otra enfermedad a la que generó el derecho a la pensión de invalidez otorgada.
El Vigésimo Sexto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 27 de agosto de 2007, declara fundada en parte la demanda,
ordenando restituir la vigencia de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en la STC 1417-2005- PA/TC , publicada en el diario oficial EL Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal determinó el contenido esencial del derecho a la pensión. A tenor del fundamento 37 b) de dicha sentencia “ las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión” forman parte del contenido esencial directamente protegido por el mencionado derecho.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 que venía percibiendo y que fue declarada caduca.
Análisis de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que será considerado inválido: “El asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. De acuerdo al artículo 33 del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe: b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres siempre que tenga el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.
5.
A fojas 3 obra
6.
A fojas 5 obra la
resolución impugnada que declaró la caducidad de la pensión de invalidez
otorgada al demandante sustentándose en el dictamen de
7.
De autos, a fojas 115, obra el certificado de
8. Siendo así, el caso del recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA