EXP. N.° 02682-2009-PHC/TC
LIMA
ERIKA CHÁVEZ ARAGÓN A
FAVOR DE
ROSARIO ANA CHÁVEZ
SIERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Primera Sala del Tribunal
Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Erika Chávez Aragón contra la
sentencia expedida por la Tercera Sala
Penal con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 898, su fecha 23 de marzo
de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 2007, la recurrente interpone
demanda de hábeas corpus a favor de doña Rosario Ana Chávez Sierra y la dirige
contra el Fiscal Superior de la Segunda
Fiscalía Mixta de Tacna, don Augusto Moisés Tamayo
Pinto-Bazurco, por haber emitido la Resolución Nº 151-2005-MP-2daFSM-TACNA, que
declaró la nulidad de la
Resolución de archivamiento Nº 077-05-MP-FPPEDA-TACNA, que
declaró a su vez la improcedencia del Recurso de Queja interpuesto por la Sunat; y contra el Juez Penal del Cuarto Juzgado
Penal de Tacna, don Juan Carlos Benavides del Carpio, al haber emitido el Auto
de Apertura de Instrucción de fecha cuatro de abril del dos mil seis contra la
favorecida en el proceso penal expediente Nº 2006-00107-0-2301-JR-PE-04 seguido
en su contra por el delito de contrabando agravado; alega que a la favorecida
se le han vulnerado los derechos de independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional, de observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional,
así como la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, abuso del
derecho, entre otros.
El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de enero de
2009, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no se
ha corroborado ni presentado ninguno de los supuestos enunciados por el artículo
25º del Código Procesal Constitucional.
La Tercera Sala Penal
con Reos Libres de la Corte Superior
de Justicia de Lima confirma la apelada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto
que en sede Constitucional se declare nula la Resolución Nº 151-2005-MP-2daFSM-TACNA,
emitida por la
Segunda Fiscalía Mixta de Tacna y nulo el Auto de Apertura de Instrucción del Proceso Penal seguido en contra de la
recurrente por el delito de contrabando
agravado.
2.
Respecto a los posibles vicios en los que habría
incurrido el Ministerio Público por la emisión de la Resolución Nº 151-2005-MP-2daFSM-TACNA, el
Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “el
Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los
delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de
la investigación desde su inicio, para lo cual, previo estudio de los hechos,
determinará si la conducta incriminada es delictuosa” (Cfr. Exp. 3960-2005-HP fund 8);
señala además que la función del Ministerio
Público es requirente; es decir, postulante y, en ningún caso, decisoria ni
sancionatoria, habida cuenta que no
tiene facultades coactivas ni de decisión directa para la apertura de
instrucción penal; por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento
legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos
conexos (STC. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry); por consiguiente,
en relación con este extremo, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del
Código Procesal Constitucional.
3.
Con referencia
al cuestionamiento del Auto de Apertura de Instrucción, señala que no
corrige “el abuso contra los derechos constitucionales” y que “pudo observar y
solicitar la corrección de este proceso penal, y devolver el dictamen fiscal de
la Fiscalía Provincial,
para que se tipifique correctamente el delito; (…) además de reconocer que la
resolución emitida por la Fiscalía
Superior Penal era ilegal (sic f. 887), refiriéndose a los
posibles vicios del Ministerio Público, no siendo potestad del magistrado cuestionar una resolución de
fiscal superior. Cabe señalar “que la sola existencia de un proceso penal no comporta, per se, la afectación
del derecho a la libertad individual (STC N.º 8987-2005-PHC/TC). Por otro lado, la recurrente alude que el
cuestionado Auto está lleno de vicios
procesales, sin indicar cuales, ni de qué forma vulnera su libertad individual y
los derechos conexos; por
consiguiente, el auto de apertura de instrucción ha sido emitido conforme a ley.
a los fundamentos de hecho y de derecho ha sido que en él se exponen; según por
la que considerando los presupuestos exigidos por el artículo 77 del Código de
Procedimientos Penales; dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución Nº
151-2005-MP-2daFSM.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto al Auto de Apertura
de Instrucción.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA