EXP. N.° 02682-2009-PHC/TC

LIMA

ERIKA CHÁVEZ ARAGÓN A FAVOR DE

ROSARIO ANA CHÁVEZ SIERRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Primera  Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erika Chávez Aragón contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 898, su fecha 23 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha  4 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Rosario Ana Chávez Sierra y la dirige contra el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Mixta de Tacna, don Augusto Moisés Tamayo Pinto-Bazurco, por haber emitido la Resolución Nº 151-2005-MP-2daFSM-TACNA, que declaró la nulidad de la Resolución de archivamiento Nº 077-05-MP-FPPEDA-TACNA, que declaró a su vez la improcedencia del Recurso de Queja interpuesto por la Sunat;  y contra el Juez Penal del Cuarto Juzgado Penal de Tacna, don Juan Carlos Benavides del Carpio, al haber emitido el Auto de Apertura de Instrucción de fecha cuatro de abril del dos mil seis contra la favorecida en el proceso penal expediente Nº 2006-00107-0-2301-JR-PE-04 seguido en su contra por el delito de contrabando agravado; alega que a la favorecida se le han vulnerado los derechos de independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, de observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional, así como la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada, de ingresar, transitar o salir del territorio nacional, abuso del derecho, entre otros.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus por considerar que no se ha corroborado ni presentado ninguno de los supuestos enunciados por el artículo 25º del Código Procesal Constitucional.    

 

La Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima  confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene por objeto que en sede Constitucional se declare nula la Resolución  Nº 151-2005-MP-2daFSM-TACNA, emitida por la Segunda Fiscalía Mixta de Tacna y nulo el Auto de Apertura de Instrucción del Proceso Penal seguido en contra de la recurrente  por el delito de contrabando agravado.

 

2.      Respecto a los posibles vicios en los que habría incurrido el Ministerio Público por la emisión de la Resolución Nº 151-2005-MP-2daFSM-TACNA, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que “el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, asumiendo la conducción de la investigación desde su inicio, para lo cual, previo estudio de los hechos, determinará si la conducta incriminada es delictuosa” (Cfr. Exp. 3960-2005-HP fund 8); señala además que la función del Ministerio Público es requirente; es decir, postulante y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, habida cuenta que no tiene facultades coactivas ni de decisión directa para la apertura de instrucción penal; por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos (STC. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry); por consiguiente, en relación con este extremo, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Con referencia al cuestionamiento del Auto de Apertura de Instrucción, señala que no corrige “el abuso contra los derechos constitucionales” y que “pudo observar y solicitar la corrección de este proceso penal, y devolver el dictamen fiscal de la Fiscalía Provincial, para que se tipifique correctamente el delito; (…) además de reconocer que la resolución emitida por la Fiscalía Superior Penal era ilegal (sic f. 887), refiriéndose a los posibles vicios del Ministerio Público, no siendo potestad  del magistrado cuestionar una resolución de fiscal superior. Cabe señalar “que la sola existencia de un proceso penal no comporta, per se, la afectación del derecho a la libertad individual (STC N.º 8987-2005-PHC/TC). Por otro lado, la recurrente alude que el cuestionado Auto  está lleno de vicios procesales, sin indicar cuales, ni de qué forma vulnera su libertad individual y los derechos conexos; por consiguiente, el auto de apertura de instrucción ha sido emitido conforme a ley. a los fundamentos de hecho y de derecho ha sido que en él se exponen; según por la que considerando los presupuestos exigidos por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales; dicho extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Resolución Nº 151-2005-MP-2daFSM.

 

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto al Auto de Apertura de Instrucción.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA