EXP. N.° 02690-2008-PA/TC
SANTA
REMBERTA PEÑA
MORENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Remberta Peña
Moreno contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de
diciembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
manifestando que existen numerosos procesos penales iniciados contra quienes
incurriendo en delito de falsificación han obtenido pensiones de invalidez de
forma ilegal, situación producida en los departamentos de Huancayo y Áncash y frente a lo cual se ha procedido a verificar los
estados de incapacidad ya declarados, advirtiéndose en muchos casos que dicho
estado no subsistía y en otros se apreciaba la negativa a las evaluaciones
médicas. En tal sentido, en virtud de la facultad de la administración sobre
fiscalización posterior establecida en el artículo 32º de
El Quinto Juzgado Civil de
Chimbote, con fecha 14 de agosto de 2007, declaró fundada la demanda, por
considerar que se ha aplicado indebidamente al actor el artículo 33º del
Decreto Ley N.º 19990, pues dicha disposición no contempla la caducidad de la
pensión como consecuencia del supuesto regulado en el artículo 26º del citado
decreto ley, más aún cuando la emplazada no ha acreditado la existencia de
proceso penal pendiente como consecuencia de la emisión de
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento
37.b) de
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
pretende que se declare ineficaz
Análisis de la controversia
3.
El inciso a) del
artículo 24º del Decreto Ley N.º 19990 establece que se considera inválido: “a)
Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o
presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma
categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) Al asegurado
que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo
establecido por
Asimismo el artículo 26º del
citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de
Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud
de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano
de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud
o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al
contenido que
En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.”
Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
4.
De
5.
En el presente caso
la recurrente no ha acreditado con documento idóneo la incapacidad que alega
padecer, pues de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 26º del
Decreto Ley N.º 19990 antes citado, el diagnóstico de incapacidad debe ser
emitido a través de un certificado médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades perteneciente a EsSalud,
Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud conformadas para dicho
fin, siendo que en el caso de autos el Certificado Médico de Invalidez, de
fojas 8, presentado para acreditar la incapacidad, ha sido suscrito por dos
médicos del Hospital
6.
Asimismo la
advertida inidoneidad del citado certificado no
permite analizar sí la conducta de
7. En consecuencia al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión que se alega, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA