EXP. N.° 02690-2008-PA/TC

SANTA

REMBERTA PEÑA

MORENO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Remberta Peña Moreno contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 207, su fecha 28 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de diciembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare la ineficacia de la Resolución N.o 0000108931-2006-ONP/DC/DL 19990, del 8 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo en virtud de la Resolución N.º 0000023148-2004-ONP/DC/DL 19990, del 1 de abril de 2004, ratificada por la Resolución N.º 0000005616-2006-ONP/GO/DL 19990, del 23 de junio de 2006,  y que en consecuencia se le restituya el pago de su pensión de invalidez desde el 19 de noviembre de 1992, con el abono de las pensiones dejadas de percibir y de los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que existen numerosos procesos penales iniciados contra quienes incurriendo en delito de falsificación han obtenido pensiones de invalidez de forma ilegal, situación producida en los departamentos de Huancayo y Áncash y frente a lo cual se ha procedido a verificar los estados de incapacidad ya declarados, advirtiéndose en muchos casos que dicho estado no subsistía y en otros se apreciaba la negativa a las evaluaciones médicas. En tal sentido, en virtud de la facultad de la administración sobre fiscalización posterior establecida en el artículo 32º de la Ley N 27444, se solicitó al recurrente someterse a un nuevo examen médico ante una Comisión Médica designada por EsSalud, en el cual se estableció que no se encuentra incapacitado para laborar, razón por la cual se declaró caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo en aplicación del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990 y de la Ley N.º 27023.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 14 de agosto de 2007, declaró fundada la demanda, por considerar que se ha aplicado indebidamente al actor el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, pues dicha disposición no contempla la caducidad de la pensión como consecuencia del supuesto regulado en el artículo 26º del citado decreto ley, más aún cuando la emplazada no ha acreditado la existencia de proceso penal pendiente como consecuencia de la emisión de la Resolución N.º 0000023148-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión planteada requiere de un peritaje médico, actividad probatoria que excede los límites de la actuación jurisdiccional en la vía del amparo, dejándose a salvo el derecho para que se haga valer en la vía ordinaria pertinente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forma  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se declare ineficaz la Resolución N.º 0000108931-2006-ONP/DC/DL 19990, del 8 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró caduca la pensión de invalidez que venía percibiendo en virtud de la Resolución N.º 0000023148-2004-ONP/DC/DL 19990, del 1 de abril de 2004, ratificada por la Resolución N.º 0000005616-2006-ONP/GO/DL 19990, del 23 de junio de 2006; y como consecuencia de ello se le restituya el goce de dicha prestación pensionaria, más el pago de las pensiones dejadas de percibir y de los intereses legales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N.º 19990 establece que se considera inválido: “a) Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y, b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.”

 

Asimismo el artículo 26º del citado decreto ley establece que “El asegurado del Sistema Nacional de Pensiones que solicite pensión de invalidez presentará junto con su Solicitud de pensión, un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley Nº 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

En caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.

Si efectuada la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.

 

Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

4.        De la Resolución N.º 0000023148-2004-ONP/DC/DL 19990, del 1 de abril de 2004 (fojas 3), se aprecia que la emplazada le otorgó a la accionante una pensión de invalidez atendiendo al informe médico S/N, de fecha 8 de setiembre de 2003, emitido por el Hospital La Caleta – Chimbote (certificado que obra a fojas 8), debido a que se le diagnosticó una incapacidad de tipo permanente, mientras que de la Resolución N.º 0000005616-2006-ONP/GO/DL 19990, del 23 de junio de 2006 (fojas 4), se advierte que la emplazada no le reconoció un número mayor de aportes. Por otro lado, mediante Resolución N.º 0000108931-2006-ONP/DC/DL 19990, del 8 de noviembre de 2006, se declaró caduca la pensión de invalidez de la recurrente en aplicación de los literales a) de los artículos 24º y 33º del Decreto Ley N.º 19990, debido a que en atención a una serie de situaciones anómalas y presuntamente irregulares en la tramitación de pensiones de invalidez, se dispuso someter a nueva evaluación médica a la recurrente, en la cual se determinó que presenta una enfermedad distinta y con una incapacidad que no le impide ganar el monto que percibe como pensión de jubilación.

 

5.        En el presente caso la recurrente no ha acreditado con documento idóneo la incapacidad que alega padecer, pues de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990 antes citado, el diagnóstico de incapacidad debe ser emitido a través de un certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades perteneciente a EsSalud, Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud conformadas para dicho fin, siendo que en el caso de autos el Certificado Médico de Invalidez, de fojas 8, presentado para acreditar la incapacidad, ha sido suscrito por dos médicos del Hospital La Caleta de Chimbote, razón por la cual dicho documento no reúne el requisito exigido por ley para acreditar la incapacidad que alega.

 

6.        Asimismo la advertida inidoneidad del citado certificado no permite analizar sí la conducta de la ONP en el ejercicio de sus facultades respecto de la declaración de caducidad de la pensión del recurrente resulta arbitraria o lesiva del derecho fundamental que éste invoca.

 

7.        En consecuencia al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión que se alega, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA