EXP. N.° 02691-2008-PA/TC
SANTA
MARÍA CRUZ LIÑAN VDA. DE
ÁLVAREZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
9 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y ÁlvarezMiranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña María Cruz Liñán
Viuda de Álvarez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 132, su fecha 3 de abril de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28
de noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución Administrativa
N.° 7118-PJ-DPP-SGP-SSP-1979 y se reajuste la pensión de
jubilación
de su causante conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23908 que establece como pensión mínima un
monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo
solicita el reajuste de su pensión de viudez así como el pago de
devengados,
intereses y costos procesales.
La emplazada
contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando al pensión de
viudez se generó después de la derogatoria de la Ley N.° 23908, por lo que
no corresponde su aplicación, acarreando la improcedencia del pago de
devengados,
intereses,
costas y costos procesales.
El Segundo
Juzgado Civil del Santa, declara improcedente la
demanda alegando que no se ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento
de la pensión de jubilación, el causante percibiera un monto inferior a la
pensión mínima, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre las demás pretensiones.
Acerca de la afectación a la
pensión
mínima actual, la demanda es declarada infundada.
La Sala Superior
competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
- En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente
vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la
pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido
el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
- La demandante solicita que se le incremente el
monto de su pensión de jubilación, al considerar que le corresponde la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
- En la
STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora,
y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del
Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en
la STC
198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y
ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y
del 7 al 21.
- Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que
constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al
derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia.
- Así de la Resolución 7118-PJ-DPP-SGP-SSP-1979, obrante
a fojas 3, se evidencia que al causante se le otorgó su pensión a partir
del 3 de diciembre de 1977, es decir con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N.°
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
- En consecuencia a la pensión de jubilación del
demandante le seria aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
Sin embargo teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado
que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un
monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago,
de ser el caso se deja a reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- Con respecto a la pensión de viudez, si bien es
cierto no obra en autos la resolución que le otorga dicha pensión, es
posible establecer que la contingencia se produjo el 15 de mayo de 1994,
fecha de fallecimiento del causante, según consta del acta de defunción
obrante a fojas 5, es decir con posterioridad a la derogatoria de la Ley N.° 23908, por lo
que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
- De otro lado conforme a lo dispuesto por las Leyes
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural OQ 1-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión
mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.
- Por consiguiente al constatarse de la boleta de
pago obrante a fojas 6, que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho al
mínimo vital.
- Que al desestimarse las pretensiones principales
corresponde también desestimar las accesorias, esto es, aquellas relativas
al pago de devengados, intereses y costos procesales.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la demanda en lo relativo
a la aplicación de la Ley
N.° 23908 a la pensión de viudez y a la afectación al
mínimo vigente.
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo
relativo a la aplicación de la
Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación del causante
durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante,
de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA