EXP. N.° 02691-2008-PA/TC

SANTA

MARÍA CRUZ LIÑAN VDA. DE

ÁLVAREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y ÁlvarezMiranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cruz Liñán Viuda de Álvarez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 132, su fecha 3 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo

contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se inaplique la Resolución Administrativa N.° 7118-PJ-DPP-SGP-SSP-1979 y se reajuste la pensión de

jubilación de su causante conforme al artículo 1° de la Ley N.° 23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo solicita el reajuste de su pensión de viudez así como el pago de

devengados, intereses y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma, alegando al pensión de viudez se generó después de la derogatoria de la Ley N.° 23908, por lo que no corresponde su aplicación, acarreando la improcedencia del pago de devengados,

intereses, costas y costos procesales.

 

El Segundo Juzgado Civil del Santa, declara improcedente la demanda alegando que no se ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación, el causante percibiera un monto inferior a la pensión mínima, por lo que carece de objeto pronunciarse sobre las demás pretensiones. Acerca de la afectación a la

pensión mínima actual, la demanda es declarada infundada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

  1. Así de la Resolución 7118-PJ-DPP-SGP-SSP-1979, obrante a fojas 3, se evidencia que al causante se le otorgó su pensión a partir del 3 de diciembre de 1977, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

  1. En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le seria aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso se deja a reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. Con respecto a la pensión de viudez, si bien es cierto no obra en autos la resolución que le otorga dicha pensión, es posible establecer que la contingencia se produjo el 15 de mayo de 1994, fecha de fallecimiento del causante, según consta del acta de defunción obrante a fojas 5, es decir con posterioridad a la derogatoria de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

  1. De otro lado conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural OQ 1-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

  1. Por consiguiente al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 6, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado su derecho al mínimo vital.

 

  1. Que al desestimarse las pretensiones principales corresponde también desestimar las accesorias, esto es, aquellas relativas al pago de devengados, intereses y costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez y a la afectación al mínimo vigente.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación del causante durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA