EXP. N.° 02692-2007-PA/TC

LIMA

NEMESIO GREGORIO

VILLA ESCOBAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Gregorio Villa Escobar contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 20 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N° 36-DP-GDH-IPSS-92, de fecha 31 de enero de 1992, que le otorga una renta vitalicia por enfermedad profesional con una incapacidad del 45%, renta que resulta ínfima por cuanto el menoscabo y el porcentaje de la incapacidad del actor aumentó considerablemente; por lo que solicita un incremento en la pensión vitalicia otorgada acorde con el grado de menoscabo físico que adolece en la actualidad, con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley 18846.

 

            La emplazada, contestando la demanda, alega que el certificado médico de invalidez emitido por el Hospital Regional de Junín que adjunta el demandante solo es una opinión médica y, por tanto, no es vinculante, pues dicha entidad no está facultada de manera oficial para establecer el padecimiento de enfermedades profesionales en los trabajadores. Por el contrario, quienes constituyen entes competentes son las Comisiones Evaluadoras Médicas de Incapacidades de EsSalud.

 

            El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 23 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que, habiéndose revisado y evaluado la historia clínica correspondiente solicitada por este juzgado, se concluye que el certificado médico de invalidez que obra en autos no causa convicción respecto a la evolución de la enfermedad del demandante.

 

            La recurrida confirma la apelada y declara la demanda improcedente, por estimar que la presenta controversia debe ser dilucidada en un proceso más lato con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante goza de renta vitalicia y solicita que se incremente el monto de dicha renta por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que en la actualidad padece de neumoconiosis con una incapacidad física del 75%.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N ° 19990.

 

4.       Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.       Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente a partir del 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.       Asimismo, del artículo 18.2.1 del referido decreto supremo se desprende que se le pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el beneficio.

 

7.       Obra a fojas 3 la Resolución N.° 36-DP-GDH-IPSS-92, de fecha 31 de enero de 1992, donde se evidencia que se le otorgó al demandante renta vitalicia por enfermedad profesional al presentar la enfermedad de neumoconiosis con una incapacidad de 45%.

 

8.       Al respecto, a fojas 24 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se solicita al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, habiendo vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que no cumple con acreditar debidamente el mayor porcentaje de incapacidad de la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ