EXP. N.° 02692-2007-PA/TC
LIMA
NEMESIO GREGORIO
VILLA ESCOBAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Nemesio Gregorio Villa Escobar
contra la sentencia de
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada, contestando la demanda, alega que el certificado médico de invalidez emitido por el Hospital Regional de Junín que adjunta el demandante solo es una opinión médica y, por tanto, no es vinculante, pues dicha entidad no está facultada de manera oficial para establecer el padecimiento de enfermedades profesionales en los trabajadores. Por el contrario, quienes constituyen entes competentes son las Comisiones Evaluadoras Médicas de Incapacidades de EsSalud.
El Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 23 de octubre de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que, habiéndose revisado y evaluado la historia clínica correspondiente solicitada por este juzgado, se concluye que el certificado médico de invalidez que obra en autos no causa convicción respecto a la evolución de la enfermedad del demandante.
La recurrida confirma la apelada y declara la demanda improcedente, por estimar que la presenta controversia debe ser dilucidada en un proceso más lato con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante goza de renta vitalicia y solicita que se incremente el monto de dicha renta por enfermedad profesional que viene percibiendo, teniendo en cuenta que en la actualidad padece de neumoconiosis con una incapacidad física del 75%.
3. Este Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en las SSTC 06612-2005-PA (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA (Caso Landa Herrera), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que ésta deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N ° 19990.
4.
Cabe precisar que
el Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente a partir del 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. El artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Asimismo, del artículo 18.2.1 del referido decreto supremo se desprende que se le pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad laboral, al momento de otorgarse el beneficio.
7.
Obra a fojas 3
8. Al respecto, a fojas 24 del cuadernillo de este Tribunal obra la resolución mediante la cual se solicita al demandante que cumpla con presentar el correspondiente dictamen de Comisión Médica emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por una EPS. No obstante, habiendo vencido con exceso el plazo concedido, el demandante no ha dado cumplimiento a lo ordenado conforme a los precedentes precisados en el fundamento 3, por lo que no cumple con acreditar debidamente el mayor porcentaje de incapacidad de la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega, debiendo por ello desestimarse la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer ante la vía correspondiente conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ