EXP. N.° 02693-2007-PA/TC

LIMA

FORTUNATO ALEJANDRO

LANDERAS JONES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Alejandro Landeras Jones contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 374, su fecha 12 de mayo de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. – Hidrandina S.A. con el objeto que se deje sin efecto la Carta N.º GL-753-91, emitida por la Gerencia Zonal La Libertad de Hidrandina, con fecha 31 de mayo de 1991, por la cual se suspende el pago de pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.° 20530; y que en consecuencia se mantenga vigente la Resolución de Gerencia General N.º HG-0046-89, de fecha 27 de setiembre de 1989, por la cual se le reincorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; así como la Resolución de Gerencia General N.º HG-033-90 de fecha 1 de junio de 1990, por el cual se dispone el otorgamiento de su pensión de cesantía.

 

            La emplazada deduce las excepciones de caducidad, prescripción extintiva, falta de agotamiento de la vía previa y falta de legitimidad para obrar; y contestando la demanda alega que el último acto administrativo en lo que se refiere a la negativa de reincorporación del actor al régimen del Decreto Ley N.º 20530 no es la Carta N.º GL-753-91, toda vez que con posterioridad se le notificó la Resolución de Gerencia General N.° G-016-92, de fecha 21 de julio de 2002, en la que se le comunica que se deja sin efecto su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, resolución que fue impugnada oportunamente y resuelta por la Resolución General N.° G-118-93, de fecha 20 de diciembre de 2003, en donde se resuelve declarar improcedente la solicitud de reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530; quedando incorporado en el régimen del Decreto Ley N.º 19990.

 

            El Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2005, declara infundadas las excepciones deducidas por la parte demandada e infundada la demanda, por considerar que mediante Resolución General N.° G-118-93, de fecha 20 de diciembre de 2003, se ha resuelto declarar improcedente la solicitud de reincorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530; por lo que no es factible tal reincorporación pues conforme al artículo 2º de la Ley N.° 28449 y la modificatoria de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, dicho régimen es de carácter cerrado; consecuentemente, no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones.

 

            La recurrida confirma la apelada en todos sus extremos por considerar que al actor no se le ha privado de su derecho pensionario, desde que se encuentra incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 19990 y pretende que se le continúe abonando su pensión provisional bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Sobre la base de los documentos presentados a fojas 2, 5, 10 y 64, cabe mencionar que la pretensión del actor está dirigida específicamente a que se inaplique la Resolución de Gerencia General N.° G-016-92, de fecha 21 de julio de 1992, y se declare vigentes la Resolución de Gerencia General N.º HG-0046-89 de fecha 27 de setiembre de 1989, y la Resolución de Gerencia General N.º HG-033-90, de fecha 1 de junio de 1990; y que en consecuencia se le restituya el pago por concepto de su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley N.° 20530, el mismo que se deberá hacer efectivo a partir de la fecha de la Carta N.º GL-753-91, esto es, desde el 31 de mayo de 1991.

 

2.      En el fundamento 37.b) de la STC N 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si cumpliendo con estos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. De autos se aprecia que el demandante alega haber cumplido con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de cesantía, por lo que cabe analizar el caso en sede constitucional.

 

3.      En el presente caso, en síntesis, el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N 20530 y por consiguiente que se le otorgue pensión de cesantía, pese a encontrarse actualmente incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 19990.

 

4.      El Decreto Ley N 20530 reguló el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional no comprendidos en el Decreto Ley N.º 19990. Con posterioridad se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, podrían incorporarse al mencionado régimen previsional aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962.

 

5.      Asimismo, la Constitución establece, en su Tercera Disposición Final y Transitoria, que: “En tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes. Es nulo todo acto o resolución en contrario”. El mandato es taxativo y proceder de otro modo significaría contravenir la Constitución, más aún si se tiene en cuenta que el legislador constituyente ha consagrado a este Colegiado como supremo intérprete de la Norma Fundamental.

 

6.      De autos se advierte, a fojas 64, que la demandada declaró sin efecto legal la incorporación del demandante al régimen de pensiones normado por el Decreto Ley N.º 20530, toda vez que dicha incorporación se realizó en contravención de lo prescrito por el artículo 14° de la referida norma, al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado; en consecuencia, en el presente caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

7.      Cabe señalar que el Tribunal considera que la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ