EXP. N.° 02695-2008-PA/TC

LIMA

NORMA ORTIZ VELARDE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Ortiz Velarde  contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 3 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú debiendo notificarse al Procurador Público del Ministerio del Interior, con el objeto de que se proceda al pago total del seguro de vida que le corresponde a su cónyuge causante don Grimaldo Miguel Javier León  por su deceso a consecuencia de acto de servicio en la Policía Nacional del Perú, de conformidad con el Decreto Supremo N.º 015-87-IN, de fecha 30 de mayo de 1987, norma que establece el pago de 600 Sueldos Mínimos Vitales (SMV) por tal concepto, de conformidad al  criterio del artículo 1236 del Código Civil, deduciéndose los pagos a cuenta realizados.

 

Sostiene que mediante Resolución Directoral Nº 3536–89- DGPNP/ PT, de fecha 18 de diciembre de 1989, se dio de baja al servidor causante de la PNP por haber fallecido en circunstancias en que cumplía funciones propias del accionar policial, y que mediante los  documentos de  fojas 8 y 9 se le abonó solo la cantidad de I/ 3’600,000.00 (tres millones seiscientos mil intis), entregada a  sus  deudos, monto que considera parte del Fondo de Seguro de Vida  de la Policía Nacional del Perú, por cuanto aduce que le correspondía un monto mayor, ascendente a 600 RMV, calculado en base a la Remuneración Mínima Vital vigente a la fecha de pago.

 

            El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 28 de septiembre de 2007, declara improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del demandante no está referida a aspectos constitucionalmente protegidos del derecho a  la pensión.

           

A fojas 57 y 58 se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal Constitucional

 

            La Sala Superior competente, por sus fundamentos, confirma la apelada y declara improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Evaluación y procedencia de la demanda

 

1.        Previamente, este Colegiado considera pertinente pronunciarse acerca del rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada por los juzgados contencioso-administrativos dado que no encuentra dentro de los supuestos de la STC 01417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pension.

 

2.        No obstante, cabe precisar que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debería renovarse la recurrida y ordenar al juez que admita a trámite la demanda; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar, nuevamente, al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 57 y 58), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        La demandante pretende que se le  que otorgue a su cónyuge causante el íntegro del beneficio económico equivalente a 600 sueldos mínimos vitales de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, por haberse producido el evento dañoso durante su vigencia.

 

Análisis de la controversia

 

5.        El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo N.° 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

6.        Posteriormente, el Decreto Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas a partir de entonces las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo  4.º de su Reglamento,  Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. 

 

7.        En el presente caso, de la Resolución Directoral N.° 3536-89-DGPNP/PT de fecha 18 de diciembre de 1989  (fojas 5), se desprende que el cónyuge causante del demandante pasó a la situación de retiro por haber fallecido a consecuencia del servicio.

 

8.        Respecto al cálculo del seguro de vida, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del mismo deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca el evento que genere la invalidez o fallecimiento y no en la fecha en que se efectúa el pago (cfr. SSTC 08738- 2006-PA, 4530-2004-PA,  6148-2005-PA y 1501-2005-PA) y si bien este criterio se desarrolló tomando en consideración la aplicación del Decreto Ley Nº. 25755, al existir la misma razón, debe aplicarse igual discernimiento.

 

9.        Por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente en la fecha del accidente que ocasionó el deceso del cónyuge  causante, es decir, la norma vigente del día 19 de febrero de 1989 (fojas 5), fecha en la que habiendo salido en comisión por encargo de su jefe se produjo la caída del vehículo, en el cual se encontraba ocasionándole la muerte.

 

10.    Así pues, habiéndose producido el  evento dañoso  el día 19 de febrero de 1989 corresponde  aplicar  el  Decreto  Supremo 007-89-TR vigente  en esa fecha, que fijó  el  sueldo mínimo  vital  en  I/. 6,000.00 (seis mil intis), que  multiplicado  por  600  según  lo  establecido por el Decreto Supremo 051-82-IN, da  una  suma  total  de  I/. 3’600,000.00 (tres millones seiscientos intis), que corresponde a la suma recibida  por la demandante, como se advierte de fojas 9.

 

11.    Sin embargo, cabe precisar que el seguro de vida del causante no podía ser equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, puesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital es comprendida como ingreso mínimo legal.

 

12.    Sobre el particular, debe tenerse presente que este Colegiado en la STC 01164-2004-AA/TC, ha señalado que:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que resultara aplicable.

 

13.  En consecuencia, al no advertirse vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ