EXP. N.° 02695-2008-PA/TC
LIMA
NORMA ORTIZ
VELARDE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Ortiz
Velarde contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director
General de
Sostiene que mediante Resolución Directoral Nº 3536–89- DGPNP/ PT,
de fecha 18 de diciembre de 1989, se dio de baja al servidor causante de
El Décimo Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil, con fecha 28 de septiembre de 2007, declara
improcedente la demanda, argumentando que la pretensión del demandante no está
referida a aspectos constitucionalmente protegidos del derecho a la pensión.
A fojas 57 y 58 se dio
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 del Código Procesal
Constitucional
FUNDAMENTOS
Evaluación y procedencia de la demanda
1.
Previamente, este Colegiado
considera pertinente pronunciarse acerca del rechazo liminar del cual ha sido
objeto la demanda, tanto por el a quo
como por
2.
No obstante, cabe precisar
que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha
señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio
económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad
social previsto para el personal de
3. Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debería renovarse la recurrida y ordenar al juez que admita a trámite la demanda; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar, nuevamente, al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 57 y 58), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
Delimitación del petitorio
4.
La demandante pretende que se
le que otorgue a su cónyuge causante el
íntegro del beneficio económico equivalente a 600 sueldos mínimos vitales de acuerdo
a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, por haberse producido el
evento dañoso durante su vigencia.
Análisis de la controversia
5. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo N.° 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.
6.
Posteriormente, el Decreto
Ley N.° 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida
del personal de las Fuerzas Armadas y
7.
En el presente caso, de
8. Respecto al cálculo del seguro de vida, este Tribunal ha establecido que para liquidar el monto del mismo deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca el evento que genere la invalidez o fallecimiento y no en la fecha en que se efectúa el pago (cfr. SSTC 08738- 2006-PA, 4530-2004-PA, 6148-2005-PA y 1501-2005-PA) y si bien este criterio se desarrolló tomando en consideración la aplicación del Decreto Ley Nº. 25755, al existir la misma razón, debe aplicarse igual discernimiento.
9. Por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, vigente en la fecha del accidente que ocasionó el deceso del cónyuge causante, es decir, la norma vigente del día 19 de febrero de 1989 (fojas 5), fecha en la que habiendo salido en comisión por encargo de su jefe se produjo la caída del vehículo, en el cual se encontraba ocasionándole la muerte.
10. Así pues, habiéndose producido el evento dañoso el día 19 de febrero de 1989 corresponde aplicar el Decreto Supremo 007-89-TR vigente en esa fecha, que fijó el sueldo mínimo vital en I/. 6,000.00 (seis mil intis), que multiplicado por 600 según lo establecido por el Decreto Supremo 051-82-IN, da una suma total de I/. 3’600,000.00 (tres millones seiscientos intis), que corresponde a la suma recibida por la demandante, como se advierte de fojas 9.
11. Sin embargo, cabe precisar que el seguro de vida del causante no podía ser equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, puesto que a partir del Decreto Supremo N.° 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital es comprendida como ingreso mínimo legal.
12.
Sobre
el particular, debe tenerse presente que este Colegiado en
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que resultara aplicable.
13. En consecuencia, al no advertirse vulneración de derecho alguno, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
ETO CRUZ