EXP. N.° 02698-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ FERNANDO

ITURRY CABREJOS         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de agosto de 2009

 

VISTA

 

La solicitud de nulidad presentada en la fecha por don José Fernando Iturry Cabrejos, para que se anule la resolución recaída en autos, de fecha 20 de abril del 2009; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución recaída en autos, aduciendo que erróneamente se ordena la remisión de la causa a la vía laboral, contraviniendo el precedente vinculante establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, según el cual el proceso de amparo sí es idóneo para conocer casos en los que se denuncia la existencia de despidos incausados, fraudulentos y nulos, agregando que él ha sido objeto de un despido incausado y fraudulento.

 

2.      Que el recurrente no ha tenido en cuenta que para determinar con certidumbre que en el caso se configuró o no un despido incausado por parte de la empresa emplazada, debe establecerse primero si es que entre ésta y el demandante existió realmente un vínculo laboral, lo cual, a criterio de este Colegiado, no se puede establecer por falta de elementos probatorios, requiriéndose por tanto de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

3.      Que por otro lado debe recordarse lo que se señala en el fundamento octavo de la mencionada sentencia: “(...) En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.” Por consiguiente, y teniéndose en cuenta que la resolución recaída en autos se encuentra arreglada a derecho y a la jurisprudencia laboral de este Tribunal, debe desestimarse el pedido de nulidad.

 

4.      Que el escrito en el que se formula el pedido de nulidad contiene frases ofensivas, tales como “(...) en el presente caso, la vista se realizado en Noviembre del año 2007 y después de año y medio sacan una resolución tan absurda y es que el Poder de la Demandada que contrata a los hijos de los miembros del Tribunal, como el caso de la hija del magistrado Beaumont Callirgos, quien trabaja para la Compañía de Seguros Rímac Internacional, por ello la demora, ya que dicho miembro a los consejeros le ha pedido que dilate el presente proceso y es el que lleva la ponencia a pesar de no integrar la Sala (...)” ; “(...) pero, sino corrigen su Resolución, que lo más probable, nos iremos a la vía Supranacional, ya que de una manera u otra, hay que acabar con la corrupción.”

 

5.      Que el inciso 5) del artículo 288º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que es deber del Abogado Patrocinante “Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice.” El artículo 292º del mimo cuerpo legal prescribe que los abogados que formulen escritos manifiestamente ilegales y que no cumplen con el mencionado deber, entre otros, deberán ser sancionados; por consiguiente, deberá sancionarse al Abogado Patrocinante del recurrente

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

  

1.      Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad formulada por el recurrente.

2.      Imponer al Abogado Jorge Hillpha Vargas la sanción disciplinaria de multa de cuatro (4) Unidades de Referencia Procesal; comunicándose a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima y al Colegio de Abogados de Lima.

3.      Testar las frases ofensivas mencionadas en el quinto considerando.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA