EXP. N.° 02698-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ FERNANDO
ITURRY CABREJOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Fernando Iturry
Cabrejos contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 317, su fecha 30 de enero del 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido
arbitrario de que ha sido objeto, y que por consiguiente se lo reponga en
su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada
el 3 de febrero del año 1983; que la razón social primigenia de su empleadora
fue Compañía de Seguros La Fénix Peruana; y que posteriormente cambió
de razón social a Royal Sunalliance Seguros
Fénix, la que fue adquirida por Rímac
Internacional en marzo del 2004. La emplazada sostiene que el demandante
no tiene relación laboral con ella, sino con la empresa Servicios Decarive S. A.
- Que este Colegiado en la antes referida STC 0206-2005-PA, en el
marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter
vinculante los criterios de procedibilidad de
las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes
privado y público.
- Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en
los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso la pretensión no procede porque existe
una vía procedimental específica e igualmente
satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el
esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.
- Que en consecuencia por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral
privado, debe ventilarse en el proceso laboral ordinario, en el que el
juez laboral deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda
según la Ley N.º
26636, observando los principios que se hayan establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia
para casos laborales (cfr. Fund.
38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente
al Juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el considerando 4,
supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA