EXP. N.° 02700-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR RAÚL

TORRES VÁSQUEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Torres Vásquez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 31 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución Nº 0000044955-2004-ONP/DC/DL 19990, que le deniega su solicitud de pensión de jubilación; y que en consecuencia,  se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen general del  Decreto Ley Nº 19990, sin aplicación del Decreto Ley 25967 y la Ley 26504, así como el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

        La emplazada contesta la demanda solicitando se desestime la misma puesto que el demandante no acredita la relación laboral con la empresa para la que dice haber trabajado y tampoco los años de aportes.

 

      El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 20 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda por considerar que el demandante acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, dado que ya cumplió con la edad requerida y con los años de aportes conforme se concluye del certificado de trabajo, la declaración jurada de su ex empleador y de la Resolución Nº 32013-ORCINEA-SAO-GAP-GCF-ESSALUD-2002.

 

       La recurrida reforma la apelada declarando infundada la demanda por estimar que el demandante no acredita los años de aportaciones alegados dado que el certificado de trabajo presentado resulta irregular y no puede ser catalogado como un medio probatorio válido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos que se deben cumplir para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 60 años de edad y 15 años de aportes.

 

4.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 23 de setiembre de 1931; por consiguiente, cumple con la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.

 

5.      En lo referente a las aportaciones, este Colegiado, mediante la sentencia 4762-2007-AA/TC, ha establecido como precedente vinculante el fundamento 26 f., el cual señala que: “No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste ante una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones (…)cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación”.

 

6.      El demandante pretende acreditar sus años de aportaciones adjuntando la copia legalizada del certificado de trabajo que obra a fojas 4, suscrito por don Miguel Moreno Loyola. Acerca de este documento, resulta necesario hacer las siguientes observaciones: a) según su contenido, quien suscribe fue director general de la firma Ramón R. Moreno S.A., sucesora de la empresa Librería e Imprenta Moreno, mientras que en el sello quien suscribe lo hace como director gerente de Ramón R. Moreno S.A., lo cual evidencia una contradicción puesto que si existe una empresa sucesora de otra, ello implica que se hace cargo de los derechos y obligaciones de su antecesora, lo cual incluye el acervo documentario de la compañía primigenia, por lo que si se pretende acreditar que una persona trabajó para dicha compañía, lo lógico es que quien suscriba el certificado de trabajo sea un funcionario de la empresa sucesora y no un ex funcionario de la empresa extinta.

 

7.      Por consiguiente, el documento obrante a fojas 4 no genera convicción en este Colegiado como para acreditar el vínculo laboral y, en consecuencia, los años de aportes, por lo que en cumplimiento del precedente vinculante establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ