EXP.
N.° 02704-2008-PA/TC
JUNÍN
ALBERTO
SANTIAGO
CHUMBE
MANDUJANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alberto Santiago Chumbe Mandujano
contra la sentencia de la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 121, su fecha 9 de abril de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 0000057800-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de
junio de 2006; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera
por enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento.
Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses, las costas y los
costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que el
certificado médico obrante en autos no es idóneo para acreditar que el actor
padece de una enfermedad profesional, toda vez que no ha sido emitido por la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda
considerando que no se ha acreditado fehacientemente que el actor haya
adquirido la enfermedad profesional que alega padecer debido riesgos propios de
sus actividades laborales, por lo que deja a salvo el derecho del recurrente
para que lo haga valer en la vía correspondiente.
La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que
el certificado médico presentado por el demandante no constituye medio idóneo
para acreditar la enfermedad alegada, dado que no ha sido emitido por una
Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por
enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer
grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión
completa de jubilación.
4.
En el caso de
autos, el demandante ha acompañado a su demanda la siguiente documentación:
4.1.
Resolución
0000057800-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2006, obrante a fojas
101, mediante la cual la emplazada declaró caduca la pensión de invalidez del
demandante al haberse comprobado, mediante Dictamen de Comisión Médica, que
presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión
otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto
equivalente al que percibe como pensión.
4.2.
Certificado Médico
de Invalidez expedido por la
UTES Daniel Alcides Carrión - Huancayo del Ministerio de
Salud, de fecha 23 de marzo de 2004 (fs. 6) en el que
se indica que el recurrente padece de neumoconiosis por sílice con un menoscabo
del 79%.
5.
Se advierte pues
que existen informes médicos contradictorios, lo que impide determinar con
certeza si el actor se encuentra comprendido dentro del supuesto del artículo 6
de la Ley 25009
para acceder a una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, por
lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo
haga valer en la vía correspondiente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA