EXP. N.° 02704-2008-PA/TC

JUNÍN

ALBERTO SANTIAGO

CHUMBE MANDUJANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Santiago Chumbe Mandujano contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 121, su fecha 9 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000057800-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2006; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico obrante en autos no es idóneo para acreditar que el actor padece de una enfermedad profesional, toda vez que no ha sido emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 7 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda considerando que no se ha acreditado fehacientemente que el actor haya adquirido la enfermedad profesional que alega padecer debido riesgos propios de sus actividades laborales, por lo que deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que el certificado médico presentado por el demandante no constituye medio idóneo para acreditar la enfermedad alegada, dado que no ha sido emitido por una Comisión Médica de EsSalud o del Ministerio de Salud.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda la siguiente documentación:

 

4.1.     Resolución 0000057800-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de junio de 2006, obrante a fojas 101, mediante la cual la emplazada declaró caduca la pensión de invalidez del demandante al haberse comprobado, mediante Dictamen de Comisión Médica, que presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

4.2.     Certificado Médico de Invalidez expedido por la UTES Daniel Alcides Carrión - Huancayo del Ministerio de Salud, de fecha 23 de marzo de 2004 (fs. 6) en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis por sílice con un menoscabo del 79%.

  

5.      Se advierte pues que existen informes médicos contradictorios, lo que impide determinar con certeza si el actor se encuentra comprendido dentro del supuesto del artículo 6 de la Ley 25009 para acceder a una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA