EXP. N.° 2706-2008-PA/TC

HUANCAVELICA

LUIS ALBERTO

NAVARRO VALDIVIESO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio interpuesto por don Luis Alberto Navarro Valdivieso contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 230, su fecha 9 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de octubre de 2007, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección de la Red Asistencial –EsSalud- Huancavelica, solicitando se deje sin efecto y eficacia jurídica la Carta Nº 545-D-RAHVCA-ESSALUD-2007, de fecha 14 de agosto de 2007,  y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante fue despedido por haber incurrido en la comisión de la falta grave tipificada en el artículo 40, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú; el artículo 19 literal, c) y el artículo 20, literal ñ), del Reglamento Interno de Trabajo, por haber percibido doble remuneración del Estado, de parte de la entidad demandada y de la Dirección Regional de Educación de Huancavelica.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con fecha 11 de enero de 2008, declara infundada la demanda considerando que al recurrente se le impuso una sanción de destitución, lo que dió lugar a la extinción del vínculo laboral por causas relacionadas a la conducta del trabajador relativa al incumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo, a saber la falta grave prevista en el  artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento, como sostiene en su demanda de amparo.

 

2.        Sobre el particular, de acuerdo con el tenor de la Carta  Notarial Nº 545-D-RAHVCA-ESSALUD-2007, de fecha 14 de agosto de 2007, obrante a fojas 7, el accionar del actor contraviene lo dispuesto por: i) El artículo 40º, tercer párrafo de la Constitución, que dispone; “[...] Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente [...]”; ii) El artículo 19º, literal c), del Reglamento Interno de Trabajo, que señala: “Acatar y cumplir los reglamentos, normas y directivas internas, así como las órdenes que por razones de trabajo, les sean impartidas por sus jefes y superiores” y iii) El artículo 20º literal ñ) del Reglamento Interno de Trabajo que indica “Trabajar en otra Entidad del Estado y/o percibir doble remuneración o pensión, salvo aquellos casos permitidos por ley”.

 

3.        El actor ha manifestado que en la carta notarial le han atribuido, en forma dolosa, la comisión de una falta grave, y que, por ello, su despido se ha producido fraudulentamente. Sobre el particular, este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, ha sostenido que se produce el despido fraudulento cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad [...]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”.

 

4.        Sin embargo, en el caso de autos, no existen elementos que permitan deducir que la decisión del emplazado de extinguir la relación laboral con el actor se haya sustentado en alguna de las características mencionadas en el fundamento precedente.

 

5.        Cabe mencionar que luego de que la empresa demandada le notificara al recurrente la Carta Nº 188-D-RA-HVCA-ESSALUD-2007, donde se le hace de conocimiento de la comisión de la falta administrativa grave, y una vez efectuado el descargo por parte del actor obrante a fojas 3, la demandada, mediante la carta notarial de fecha 14 de agosto de 2007, manifestó su voluntad de dar por extinguida la relación laboral con el actor, cumpliendo de esta manera con el procedimiento de despido previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

 

6.        Por lo tanto y examinados los autos se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los supuestos de despido fraudulento mencionados en el fundamento 4; en efecto, la falta grave que se le imputa; el percibir una supuesta doble remuneración del Estado, está prevista como prohibición en el artículo 40, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú, y como falta en el artículo 19, literal c), y el artículo 20, literal ñ), del Reglamento Interno de Trabajo.

 

7.        Tampoco se ha vulnerado su derecho al debido proceso, puesto que el emplazado ha observado estrictamente el procedimiento de despido previsto en la ley, toda vez que se le ha dado al demandante la oportunidad de efectuar su descargo respecto a la imputación que está claramente consignada en la carta de preaviso de despido de fojas 84 en la carta de despido obrante a fojas 7, por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ