EXP. N.° 2706-2008-PA/TC
HUANCAVELICA
LUIS ALBERTO
NAVARRO VALDIVIESO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio interpuesto por don Luis Alberto Navarro
Valdivieso contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, de fojas 230, su fecha 9 de abril de 2008, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2007, el recurrente interpone acción de
amparo contra la
Dirección de la Red Asistencial –EsSalud- Huancavelica,
solicitando se deje sin efecto y eficacia jurídica la Carta Nº
545-D-RAHVCA-ESSALUD-2007, de fecha 14 de agosto de 2007, y se ordene su reposición en el cargo que
venía desempeñando.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante fue
despedido por haber incurrido en la comisión de la falta grave tipificada en el
artículo 40, tercer párrafo, de la Constitución Política del Perú; el artículo 19
literal, c) y el artículo 20, literal ñ), del Reglamento Interno de Trabajo,
por haber percibido doble remuneración del Estado, de parte de la entidad
demandada y de la
Dirección Regional de Educación de Huancavelica.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huancavelica, con fecha 11 de enero de 2008, declara infundada la
demanda considerando que al recurrente se le impuso una sanción de destitución,
lo que dió lugar a la extinción del vínculo laboral por causas relacionadas a
la conducta del trabajador relativa al incumplimiento del Reglamento Interno de
Trabajo, a saber la falta grave prevista en el
artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera
que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de
un despido fraudulento, como sostiene en su demanda de amparo.
2.
Sobre el particular, de
acuerdo con el tenor de la Carta Notarial Nº
545-D-RAHVCA-ESSALUD-2007, de fecha 14 de agosto de 2007, obrante a fojas 7, el
accionar del actor contraviene lo dispuesto por: i) El artículo 40º, tercer
párrafo de la
Constitución, que dispone; “[...] Ningún funcionario o
servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado,
con excepción de uno más por función docente [...]”; ii) El artículo 19º,
literal c), del Reglamento Interno de Trabajo, que señala: “Acatar y cumplir
los reglamentos, normas y directivas internas, así como las órdenes que por
razones de trabajo, les sean impartidas por sus jefes y superiores” y iii) El
artículo 20º literal ñ) del Reglamento Interno de Trabajo que indica “Trabajar
en otra Entidad del Estado y/o percibir doble remuneración o pensión, salvo
aquellos casos permitidos por ley”.
3.
El actor ha manifestado que
en la carta notarial le han atribuido, en forma dolosa, la comisión de una
falta grave, y que, por ello, su despido se ha producido fraudulentamente.
Sobre el particular, este Tribunal, en la STC 976-2001-AA/TC, ha sostenido que se produce
el despido fraudulento cuando: “Se despide al trabajador con ánimo perverso y
auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y la
rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de
una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo,
se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de
tipicidad [...]; o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de
voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas”.
4.
Sin embargo, en el caso de
autos, no existen elementos que permitan deducir que la decisión del emplazado
de extinguir la relación laboral con el actor se haya sustentado en alguna de
las características mencionadas en el fundamento precedente.
5.
Cabe mencionar que luego de que
la empresa demandada le notificara al recurrente la Carta Nº
188-D-RA-HVCA-ESSALUD-2007, donde se le hace de conocimiento de la comisión de
la falta administrativa grave, y una vez efectuado el descargo por parte del
actor obrante a fojas 3, la demandada, mediante la carta notarial de fecha 14
de agosto de 2007, manifestó su voluntad de dar por extinguida la relación
laboral con el actor, cumpliendo de esta manera con el procedimiento de despido
previsto por el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
6.
Por lo tanto y examinados los
autos se concluye que el despido del demandante no corresponde a ninguno de los
supuestos de despido fraudulento mencionados en el fundamento 4; en efecto, la
falta grave que se le imputa; el percibir una supuesta doble remuneración del
Estado, está prevista como prohibición en el artículo 40, tercer párrafo, de la Constitución
Política del Perú, y como falta en el artículo 19, literal c),
y el artículo 20, literal ñ), del Reglamento Interno de Trabajo.
7.
Tampoco se ha vulnerado su
derecho al debido proceso, puesto que el emplazado ha observado estrictamente
el procedimiento de despido previsto en la ley, toda vez que se le ha dado al
demandante la oportunidad de efectuar su descargo respecto a la imputación que
está claramente consignada en la carta de preaviso de despido de fojas 84 en la
carta de despido obrante a fojas 7, por consiguiente, debe desestimarse la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ