EXP. N.° 02715-2009-PA/TC

AREQUIPA

FRANCISCO GENARO

LEÓN QUISPE

               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Genaro León Quispe contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 156, su fecha 28 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente el monto de su pensión, alegando que le corresponde la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, más devengado.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que de conformidad con el artículo 5.º, incisos 1 y 2, del Código Procesal Constitucional la pretensión del actor no se encuentra inmersa dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido; añade que, existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 13 de mayo de 2008, declara infundada la demanda considerando que el monto que le otorgó la demandada al inicio de su pensión fue superior al monto que le correspondía.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, alegando que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más devengados.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que “(...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia”. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.        En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución cuestionada se otorgó al demandante su pensión a partir del 1 de mayo de 1991, y el pago efectivo de las pensiones devengadas se inició el 15 de julio de 2001, oportunidad en la cual no se encontraba vigente la Ley 23908; en consecuencia, no corresponde estimar la presente demanda.

 

6.    Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.        Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que,  no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA