EXP. N.° 2717-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

HERNANDO MORETO

NARBAYES

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Chiclayo), 3 de agosto de 2009

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Moreto Narbayes contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 346, su fecha 18 de abril de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 31 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Agro Pucalá S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el despido del que ha sido víctima, y que por consiguiente se ordene su reposición a su puesto habitual de trabajo, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, más el pago de los intereses legales. Asimismo, manifiesta que se han afectado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso al haber sido víctima de un despido incausado.

 

2.        Que la empresa emplazada contesta la demanda alegando que el actor invoca la vulneración del derecho al trabajo, sin probar su condición de trabajador; asimismo no prueba que ingresó en dicha empresa el día que señala; agregando que su pretensión resulta improcedente debido a que el derecho al trabajo solo es atribuible a quien ostenta la calidad de trabajador, cualidad que nunca ha ostentado el actor.

 

3.        Que, con fecha 31 de octubre de 2007, el Noveno Juzgado Especializado en Derecho Civil de Chiclayo declaró fundada la demanda, por considerar que “existe vínculo laboral, basado en un contrato de naturaleza verbal que por demás resulta creíble dadas las condiciones de informalidad como se desarrolla el trabajo en nuestro medio, y dada la desigualdad en la relación empleador- trabajador”.

 

4.        Que la recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que de los documentos de fojas 3 a 8, sobre inspección administrativa de trabajo y denuncia policial, se infiere que solo contienen una declaración unilateral del demandante; por lo que, sin otros documentos que corroboren lo manifestado, resultan insuficientes para acreditar el vínculo laboral a plazo indeterminado invocado. No está de más señalar que de lo constatado en el Acta de Inspección mencionada, no es posible verificar la existencia de una jornada laboral mínima que permita establecer que había una relación de trabajo a plazo indeterminado entre el recurrente y la empresa demandada.

 

5.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

6.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, tratándose de hechos controvertidos, dado que se cuestiona la existencia o no de una relación laboral a plazo indeterminado entre el recurrente y la empresa demandada, la pretensión no puede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

7.        Que este Tribunal en atención a los criterios establecidos en la STC N.º 0206-2005-AA, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario del que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo solo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación (lo que no ocurre en el caso de autos), por tratarse el amparo de un proceso que carece de estación probatoria.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ