EXP. N.° 2717-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
HERNANDO MORETO
NARBAYES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 3 de agosto de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Moreto Narbayes
contra la sentencia de la
Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 346, su fecha 18 de abril de 2008, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que, con fecha 31 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Empresa
Agro Pucalá S.A.A. solicitando que se deje sin efecto el
despido del que ha sido víctima, y que por consiguiente se ordene su reposición a su puesto habitual de
trabajo, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir, más el pago de
los intereses legales. Asimismo, manifiesta que se
han afectado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad
laboral, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso al haber sido
víctima de un despido incausado.
2.
Que la empresa emplazada
contesta la demanda alegando que el actor invoca la vulneración del derecho al
trabajo, sin probar su condición de trabajador; asimismo no prueba que ingresó en
dicha empresa el día que señala; agregando que su pretensión resulta
improcedente debido a que el derecho al trabajo solo es atribuible a quien
ostenta la calidad de trabajador, cualidad que nunca ha ostentado el actor.
3.
Que, con fecha 31 de octubre
de 2007, el Noveno Juzgado Especializado en Derecho Civil de Chiclayo declaró
fundada la demanda, por considerar que “existe vínculo laboral, basado en un
contrato de naturaleza verbal que por demás resulta creíble dadas las
condiciones de informalidad como se desarrolla el trabajo en nuestro medio, y dada
la desigualdad en la relación empleador- trabajador”.
4.
Que la recurrida, revocando la apelada, declaró infundada
la demanda por estimar que de los documentos de fojas 3 a 8, sobre inspección
administrativa de trabajo y denuncia policial, se infiere que solo contienen
una declaración unilateral del demandante; por lo que, sin otros documentos que
corroboren lo manifestado, resultan insuficientes para acreditar el vínculo
laboral a plazo indeterminado invocado. No está de más señalar que de lo
constatado en el Acta de Inspección mencionada, no es posible verificar la existencia
de una jornada laboral mínima que permita establecer que había una relación de
trabajo a plazo indeterminado entre el recurrente y la empresa demandada.
5.
Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual del régimen privado y público.
6.
Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del
Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el
presente caso, tratándose de hechos controvertidos, dado que se cuestiona la
existencia o no de una relación laboral a plazo indeterminado entre el
recurrente y la empresa demandada, la pretensión no puede ser evaluada en esta
sede constitucional.
7.
Que
este Tribunal en atención a los criterios establecidos en la STC N.º
0206-2005-AA, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías
ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del
derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para
restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial
ordinario del que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de
amparo solo será viable en los casos en que el recurrente acredite
fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no
requieran de actuación (lo que no ocurre en el caso de autos), por tratarse el
amparo de un proceso que carece de estación probatoria.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMIREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ