EXP. N.° 02717-2009-PA/TC
ICA
JULIO FRANCISCO
CORTEZ JUNCHAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Francisco Cortez
Junchaya contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la materia controvertida dado que carece de etapa probatoria, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Sostiene que el actor no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada toda vez que para el reconocimiento de más años de aportes ha presentado documentos que no son idóneos, según el artículo 54 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.
El Segundo Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 13 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la controversia planteada se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo según el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de mérito.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de aportes, para el caso de los hombres, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se registra que el actor cumplió con la edad requerida (55 años) el 7 de octubre de 2000.
5.
De
6.
Las pruebas que se
presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo
en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar
periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de
7. A fin de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
7.1 Copia fedateada del certificado de trabajo
expedido por el Gerente de
7.2 Copias simples de las boletas de pago de remuneraciones expedidas por el referido empleador, obrantes de fojas 7 al 31 del cuaderno de este Tribunal, referidas a los años 1994, 1995 y 1996, en los cuales se señala como fecha de ingreso el 10 de setiembre de 1994.
7.3 Original del
documento expedido por
Cabe señalar que durante dicho periodo laboral el actor ha acreditado fehacientemente tener 1 año, 8 meses y 20 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
8. Por otro lado, respecto a las aportaciones que se han considerado inválidas, se reitera que conservan plena validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR), que prescribe "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973", puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, que declare la caducidad de estas aportaciones, por lo que las 8 semanas correspondientes al año 1958 deben ser consideradas válidas conforme se observa del cuadro resumen de aportes obrante a fojas 4.
9. Ante lo expuesto, se evidencia que el actor ha acreditado tener 1 año, 10 meses y 20 días de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 29 años de aportes ya reconocidos por la demandada, hacen un total de más de 30 años de aportes. En ese sentido, al constatarse que el recurrente ha cumplido con los requisitos de edad y de aportes exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, corresponde otorgarle pensión de jubilación adelantada.
10. En cuanto a las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990.
11.
En consecuencia, al
haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.° 0000037681-2002-ONP/DC/DL 19990 y N.º 4450-2002-GO/ONP.
2. Ordenar a la emplazada que emita nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, según los fundamentos 9, 10 y 11, supra, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ