EXP. N.° 02717-2009-PA/TC

ICA

JULIO FRANCISCO

CORTEZ JUNCHAYA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Francisco Cortez Junchaya contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 139, su fecha 27 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.° 0000037681-2002-ONP/DC/DL 19990 y N.º 4450-2002-GO/ONP, de fechas 16 de julio de 2002 y 18 de octubre de 2002, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la materia controvertida dado que carece de etapa probatoria, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Sostiene que el actor no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada toda vez que para el reconocimiento de más años de aportes ha presentado documentos que no son idóneos, según el artículo 54 del Decreto Supremo N.° 011-74-TR.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 13 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la controversia planteada se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo según el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el demandante no ha cumplido con el requisito de edad exigido para el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de mérito.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de aportes, para el caso de los hombres, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se registra que el actor cumplió con la edad requerida (55 años) el 7 de octubre de 2000.

 

5.        De la Resolución N.° 4450-2002-GO/ONP, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque al momento en que dejó de percibir ingresos afectos, esto es, el 30 de noviembre de 2000, sólo acreditaba 29 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluyen a los 28 años y 10 meses de aportes reconocidos en la Resolución N.° 0000037681-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2. Asimismo, señala que se han acreditado aportes durante el año de 1958, los cuales han perdido validez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley N.° 8433.

 

6.        Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA, así como su resolución de aclaración.

 

7.        A fin de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

       7.1 Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por el Gerente de la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Topacio Ltda.”, obrante a fojas 6, en el que se indica que laboró destacado para la empresa IQF del Perú S.A. desde el 10 de setiembre de 1994 hasta el 31 de mayo de 1996, en el cargo de operario.

 

7.2 Copias simples de las boletas de pago de remuneraciones expedidas por el referido empleador, obrantes de fojas 7 al 31 del cuaderno de este Tribunal, referidas a los años 1994, 1995 y 1996, en los cuales se señala como fecha de ingreso el 10 de setiembre de 1994.

 

7.3 Original del documento expedido por la Gerencia de Administración de Essalud, obrante a fojas 35 del cuaderno de este Tribunal, en el cual se aprecia que el demandante tuvo vínculo laboral con la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Topacio desde el 1 de setiembre de 1994 hasta el 1 de junio de 1996.

 

Cabe señalar que durante dicho periodo laboral el actor ha acreditado fehacientemente  tener 1 año, 8 meses y 20 días de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.        Por otro lado, respecto a las aportaciones que se han considerado inválidas, se reitera que conservan plena validez conforme al artículo 57 del Reglamento del Decreto Ley N.° 19990 (Decreto Supremo N.º 011-74-TR), que prescribe "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973", puesto que no obra en autos ninguna resolución emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973, consentida o ejecutoriada, que declare la caducidad de estas aportaciones, por lo que las 8 semanas correspondientes al año 1958 deben ser consideradas válidas conforme se observa del cuadro resumen de aportes obrante a fojas 4.

 

9.        Ante lo expuesto, se evidencia que el actor ha acreditado tener 1 año, 10 meses y 20 días de aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 29 años de aportes ya reconocidos por la demandada, hacen un total de más de 30 años de aportes. En ese sentido, al constatarse que el recurrente ha cumplido con los requisitos de edad y de aportes exigidos por el artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, corresponde otorgarle pensión de jubilación adelantada.

 

10.    En cuanto a las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81 del Decreto Ley N 19990.

 

11.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.° 0000037681-2002-ONP/DC/DL 19990 y N 4450-2002-GO/ONP.

 

2.  Ordenar a la emplazada que emita nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley N.° 19990, según los fundamentos 9, 10 y 11, supra, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ