EXP. N.° 02722-2009-PA/TC
AREQUIPA
MARTÍN
FELICIANO
QUILCA
APAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín
Feliciano Quilca Apaza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha
acreditado en autos que su enfermedad sea consecuencia de la exposición a los
riesgos propios de su actividad laboral.
El Primer Juzgado Transitorio
Especializado Civil de Arequipa, con fecha 14 de agosto de 2008, declara
improcedente la demanda considerando que el demandante debió probar que existe
un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad adquirida y las labores
que realizaba.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado en
4. Así, este Colegiado ha establecido como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y las labores que realizaba, constituyen requisitos de procedencia.
5. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:
5.1 Resolución N.° 0000003840-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 3), del 19 de julio de 2007, que declara improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
5.2 Certificados de trabajo (f. 4 y 5) expedidos por Minas de Cobre de Chapi S.A. (en liquidación) y Compañía Minera Santa Rita S.A., que acreditan sus labores como operador de equipo pesado, desde el 1 de setiembre de 1969 hasta el 31 de julio de 1984, y como maestro A, del 25 de julio de 1984 al 12 de setiembre de 1998.
5.3 Certificado Médico N.° 716-2007 (f. 6) expedido por
6. En consecuencia, en vista de que han transcurrido 9 años desde el cese del demandante hasta la fecha en que le fue diagnosticada la referida enfermedad, no se ha acreditado, de manera fehaciente, que esta sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA